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Fallos: 343:2204 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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les que servían de base al título ejecutivo no habían sido publicadas.

Asimismo, expresó que su divulgación por el sitio web del municipio no cumplía con la exigencia constitucional de "satisfactoria divulgación", puesto que no existía certeza sobre la fecha de su publicación, tampoco de la autenticidad de su contenido y su permanencia en el tiempo durante los períodos fiscales que se reclaman.

El análisis de tales planteos resultaba conducente para determinar la regularidad constitucional de la publicación, pues define -a tenor del principio de reserva de ley- la existencia y alcances de la obligación tributaria, como así también el momento desde el cual rige la norma jurídica. Sin embargo la Suprema Corte provincial, al desestimar los recursos locales en función de argumentos meramente formales, dejó sin respuesta los agravios federales oportunamente planteados por el ejecutado (arg. doct. Fallos: 308:490 y 311:2478 ).

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Reintégrese el depósito de fs. 54. Notifíquese, agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí decidido.

Horacio ROosartt.


DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE Doctor Don CARLOs FERNANDO
ROSENKRANTZ
Considerando:

19) Que los antecedentes de la causa, como así también los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en los puntos Ta VI del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir por razones de brevedad.

2) Que es una regla constante en la jurisprudencia de esta Corte que las cuestiones relativas a la admisibilidad de los recursos locales,

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2204 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-2204

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