Con carácter subsidiario, plantea la inconstitucionalidad de las citadas disposiciones del decreto 1757/90. Señala que ellas no guardan una relación de medio a fin, puesto que implican una suspensión indefinida del régimen creado por la ley 23.697. Asimismo, niega que el Poder Ejecutivo pueda ejercer facultades extraordinarias de legislación con el propósito de reducir los ingresos provinciales. Añade que esta afectación económica contraría el propósito del art. 124 de la Constitución Nacional.
En capítulos separados de la demanda, la parte actora propone los criterios que a su juicio deberían utilizarse para calcular las diferencias reclamadas, en relación con las producciones de petróleo y gas.
Requiere, además, que los montos adeudados se mantengan "en dólares estadounidenses después del 31 de diciembre de 2001 y aún con motivo de la sanción de la ley 25.561 y del decreto 214/2002".
Por último, plantea la nulidad absoluta y manifiesta de los actos administrativos generales dictados como las resoluciones 3/91, 5/91, 24/91, 155/92, 188/93 y 74/97, así como de la disposición 11/93, a todos los cuales considera reglamentarios del decreto 1757/90.
Ofrece prueba pericial contable para obtener un pronunciamiento técnico sobre el monto demandado, funda la competencia originaria de esta Corte Suprema y la inexigibilidad del reclamo administrativo previo. Finalmente, solicita la exención en el pago de la tasa de justicia en virtud del art. 29 del decreto 1204/01.
ID Afs. 27/27 vta., el señor Procurador General de la Nación señaló en su dictamen que esta causa corresponde a la competencia originaria de la Corte, dadas las prerrogativas jurisdiccionales que asisten a ambas partes, según los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional.
ID A fs. 329/351 vta., el Estado Nacional contesta la demanda y solicita su rechazo.
En primer lugar, opone la defensa de prescripción. Aduce la prescripción parcial de las regalías exigidas, por aplicación del plazo de cinco años establecido en el art. 4027 del Código Civil -aprobado por la ley 340-, toda vez que aquellas deben abonarse mes a mes, según lo dispuesto por los arts. 59 y 62 de la ley 17.319. Recuerda que las normas
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1961
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