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Fallos: 343:1571 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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funcional. Ello por cuanto la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal actúa como una instancia de alzada, revisora, mientras que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal en el que se desempeñaban los actores con anterioridad al traslado es un tribunal de instancia única, abocado al juicio oral y de mérito respecto de los delitos federales cuyo juzgamiento le atribuyen las leyes.

Estas diferencias, según la jueza, "arrojan duda sobre la existencia de idéntica competencia en razón del grado —como lo exige la resolución CM 155/2000— o de funciones de igual jerarquía —como lo hace la acordada 7/18—, de modo tal que el accionar de la demandada no exhibe la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que se requiere para que resulte procedente la acción de amparo pretendida". A ello añadió que la resolución 183/20 del Consejo de la Magistratura no afectaba, por sí, la inamovilidad o estabilidad de los actores, por cuanto ello, en todo caso, recién ocurriría en el supuesto de denegarse el nuevo acuerdo por parte del Senado y decidirse, por parte del Poder Ejecutivo, dejar sin efecto los traslados en cuestión. Por último, señaló que no estaba en juego su calidad de jueces, ni sus cargos de jueces de cámara, sino en qué tribunal debían prestar funciones, por lo que juzgó, también por esta razón, que no se encontraba afectada la garantía de la inamovilidad invocada.

3 Que contra este pronunciamiento los actores dedujeron recurso extraordinario por salto de instancia en los términos del art.

257 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , el que fue admitido por el Tribunal mediante resolución de fecha 29 de setiembre del corriente año.

Los recurrentes sostienen que la sentencia de primera instancia omitió considerar que sus designaciones revestían el carácter de "cosa juzgada administrativa" y que no podían ser revisadas en otra sede que no fueran los tribunales de justicia, al descartar la aplicación del citado instituto mediante una simple afirmación dogmática. Afirman que la decisión apelada otorgó un alcance manifiestamente erróneo a las acordadas de esta Corte 4/18 y 7/18, las que deben ser leídas conjuntamente y confirman la plena validez de sus designaciones. Respecto de la acordada 4, se agravian de que la jueza haya perdido de vista cuál era su holding y se haya centrado en afirmaciones que serían obiter dicta. Respecto de la acordada 7, se quejan de que la magistrada haya omitido por completo consi

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1571 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1571

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