DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
T La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó, en lo principal, la sentencia de grado que había admitido la demanda por accidente in itinere y condenado a la aseguradora a abonar las prestaciones dinerarias previstas en la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo (LRT) (fs. 203/206 de los autos principales, a los que me referiré en adelante salvo aclaración en contrario).
En lo que es motivo de agravio, ratificó la resolución de primera instancia que había fijado el porcentaje de incapacidad del 22,23 de la total obrera. En ese sentido, consideró que el dictamen pericial en el que se basó la sentencia de grado posee adecuado sustento científico y se encuentra debidamente fundado. Estimó que esa prueba constituye un estudio serio y razonado del estado de salud actual del actor y que para apartarse de sus conclusiones se requieren fundados argumentos científicos, lo que no aconteció en autos.
Además, sostuvo que las impugnaciones del recurrente, plasmadas en el escrito de apelación, no tienen entidad suficiente para menoscabar el valor probatorio de la pericia médica que acredita la relación de causalidad entre las secuelas sufridas y el accidente. Señaló que la omisión de individualizar el baremo utilizado no alcanza para desvirtuar el dictamen pues los baremos son tablas indicativas y es el órgano jurisdiccional el que, en definitiva y conforme lo establecen los artículos 386 y 477 del Código Procesal Civil y Comercial , determina y cuantifica la existencia y el grado de la incapacidad.
II-
Contra esa decisión, la aseguradora demandada interpuso recurso extraordinario federal (fs. 212/224), que fue denegado (fs. 229), lo que motivó la presente queja (fs. 29/33 del cuaderno respectivo).
Sostiene que existe una cuestión federal suficiente toda vez que la cámara omitió aplicar la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales prevista en el anexo I del decreto 659/96, y, en consecuencia, condenó por un monto que excede el límite de cobertura del contrato de seguro sin fundamento legal, lo cual es violatorio de los artículos 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional y contrario a la doctrina sentada por la Corte en la materia.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2057
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