en otros supuestos distintos y en los que, desde esa óptica, resulta susceptible de ser aplicada constitucionalmente. Así, el reemplazo del segundo candidato o candidata a senador o senadora titular puede efectuarse de acuerdo con la previsión literal de la norma analizada y sin vulnerar el principio de paridad de género entendido como la necesidad de alternancia consecutiva entre personas de distinto género.
Cualquiera que fuere el género del segundo candidato titular, puede ser reemplazado por el suplente de su mismo género, que ocupará el segundo lugar entre los titulares de la lista, manteniéndose en el primer y el tercer lugar de la lista personas del género opuesto y respetándose así la alternancia consecutiva que exige el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional. A modo de ejemplo, si el orden de la lista fuera "mujer" (primer lugar), "varón" (segundo lugar), "mujer" (tercer lugar), "varón" (cuarto lugar), en caso de fallecimiento del candidato varón que ocupa el segundo lugar entre los candidatos titulares, sería reemplazado por una persona del mismo género (el varón, segundo suplente, que ocupa el cuarto lugar en la lista) y la conformación final de la lista sería "mujer", "varón", "mujer".
79) En las especiales circunstancias referidas, cabe concluir que el artículo 7° del decreto 171/2019 resulta inconstitucional por contrariar el claro mandato de alternancia consecutiva contenido en una norma de rango superior —el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional— y, en consecuencia deviene inaplicable al caso concreto.
Esta declaración de inconstitucionalidad hace necesario determinar la norma a aplicar para resolver la cuestión debatida en estos autos, toda vez que la Constitución pone en cabeza de esta Corte y de los demás tribunales de la Nación la "decisión" de las causas cuyo "conocimiento" le atribuye (artículo 116, Constitución Nacional; arg.
Fallos: 155:274 ). Las causas deben ser decididas y sentenciadas, con base en el ordenamiento jurídico vigente (artículos 17 y 18, Constitución Nacional). Como ha señalado esta Corte en diversos precedentes, puede afirmarse —mutatis mutandis— que ante la ausencia de una solución normativa singularizada para este tipo de caso de reemplazo de candidatos, es adecuado recurrir a los principios de leyes análogas, toda vez que la regla de interpretación prevista en el artículo 16 del antiguo Código Civil excede los límites del ámbito del derecho privado y se proyecta como un principio general, vigente en todo el orden jurídico interno (doctrina de Fallos: 195:66 ; 301:403 ; 312:659 , 956; 330:5306 ).
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2047
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