en el que debo expedirme-, no es posible establecer con una mínima precisión los motivos que originaron la permanencia de L.M.I. con el progenitor, así como los alcances jurídicos del cambio operado en la custodia; facetas éstas en cuyo esclarecimiento, reitero, no corresponde ingresar. Entonces, no es posible determinar si el centro de vida del niño se asienta o no en el lugar donde vive con su padre, desde que -al hacer directa referencia, entre otros factores, a la legitimidad- aquella noción excede de los meros datos fácticos atinentes a la mera residencia y el transcurso del tiempo.
En tales condiciones, dado que ambos jueces en conflicto se encontrarían en situación legal análoga para asumir la función de resguardo, la elección debe hacerse sopesando cuál de ellos estará en mejores condiciones para alcanzar el amparo integral de los derechos fundamentales de este niño (cf. Fallos: 327:3987 ).
A esa luz, las características que rodean al caso -tal como se patentizan en esta etapa, y sin que ello implique un anticipo sobre la suerte que deben correr las distintas pretensiones- me llevan a considerar que es necesario priorizar el resguardo del principio de inmediatez, en procura de una eficaz tutela de aquellos derechos W. Fallos: 331:1344 ; entre otros).
El enfoque aquí propuesto, guarda coherencia con la directiva del artículo 706 CCCN en cuanto dispone, por un lado, que en aquellos casos en los que estén involucrados niños, niñas o adolescentes, resulta menester valorar su mejor interés; y, por otro, establece entre los principios generales que deben gobernar los procesos de familia, el respeto de la tutela judicial efectiva y la inmediación.
En definitiva, aprecio que los jueces del lugar de residencia actual de L.M.I. están llamados a conocer en el asunto, puesto que la ausencia de inmediación podría malograr los objetivos tutelares implícitos en estos autos, en los que se debate fundamentalmente las modalidades de ejercicio de la responsabilidad parental (Fallos: 315:16 ; 320:245 ; 327:582 ; S.C. Comp. 575, L. XLVI, del 23/06/11; CSJ 813/2013 (49-A)/CS1, del 24/02/2015; y CSJ 374/2014 (50-C)/CS1, del 6/10/2015, entre otros).
V-
Por último, sin perjuicio del objeto puntual de la vista conferida, atento a las finalidades protectorias que caracterizan a estos autos, teniendo en cuenta la multiplicación y cronicidad de los conflictos judiciales generados, interpreto que sería aconsejable que los padres, en primer término, y los jueces en su ministerio ordenador, profundicen
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1391
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