Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 337:375 de la CSJN Argentina - Año: 2014

Anterior ... | Siguiente ...

das en los arts. 386 y 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Al respecto destacó que la jueza de la instancia anterior había descartado su valor probatorio, y que tal juicio no había sido objeto de una crítica concreta y razonada por el apelante (fs. 1879 —3", 49, 59, 69 párr— y 1879 vta. —19 y 29 párr—).

En ese orden de ideas, señaló que "la actora no ha logrado acreditar de manera suficiente y con la fuerza de convicción que exige la consecuencia por ella perseguida (tornar oponibles al Fisco los efectos y consecuencias patrimoniales de las operaciones de mutuo involucrado) lo concerniente a las diferencias de cambio, tasas de interés y gastos que dice haber pagado con motivo de los préstamos, extremos que originalmente observados por el ente recaudador en oportunidad de rechazarse los quebrantos no han sido debidamente justificados Wer act. [aldm. [clit., Fs. 88 a 91". En tal sentido sostuvo que cabía efectuar "análogas consideraciones que las ya desarrolladas respecto a la entidad probatoria del peritaje y que ciertamente no alcanzan a demostrar que los intereses y gastos pagados a los eventuales prestamistas se corresponden con las estipulaciones contractuales o con las condiciones de los respectivos mutuos, de tal suerte que constituyendo aquéllos la base de los supuestos quebrantos, su ausencia de justificación es decisiva para desestimar el reconocimiento pretendido".

En razón de lo expuesto concluyó que "los actos administrativos impugnados aparecen debidamente motivados y fundados en los trabajos previos realizados en el marco de la inspección llevada a cabo, sin que pueda considerarse desvirtuada, a través de la prueba reunida en autos y a la luz de las consideraciones ut supra" expuestas, la presunción de legitimidad que revisten" (conf. fs. 1879 vta., considerando VIII —19, 29 y 39 párr—).

3" Que contra tal sentencia, la actora interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 1884) que, al ser denegado por la cámara (fs. 1885/1885 vVta.), dio motivo a la presentación de la queja que fue admitida por esta Corte a fs. 1947/1948. Al pronunciarse en tal oportunidad, el Tribunal, tras declarar que el citado recurso había sido mal denegado por el a quo, dispuso que se pusieran los autos en Secretaría a los efectos del art. 280, párrafos segundo y tercero, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El memorial de agravios obra a fs. 1959/1986 vta.

y su contestación por la AFIP-DGI a fs. 1991/2007.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

81

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2014, CSJN Fallos: 337:375 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-375

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 337 Volumen: 1 en el número: 377 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos