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Fallos: 337:1413 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 871/887, cuya denegación dio origen a la presente queja.

27) Que para así resolver, el a quo afirmó que en estas actuaciones el Estado Nacional pretende ejecutar contra Aseguradora de Créditos y Garantías S.A. la garantía de cumplimiento —instrumentada mediante un seguro de caución— del contrato de concesión de servicios postales que celebró con el Correo Argentino; mientras que en la causa n" 16.807/04, este último persigue la nulidad del decreto 1075/2003 —por el cual el Poder Ejecutivo Nacional rescindió dicho contrato de concesión e instruyó a la ejecución de la garantía— y de las resoluciones 843 y 1176, ambas de 2004, de la Comisión Nacional de Comunicaciones que dispusieron su ejecución. Sobre esta base, la cámara consideró que prima facie dos magistrados "están llamados a examinar la validez de las mismas disposiciones relacionadas con el contrato de marras", razón por la cual para evitar el escándalo que representaría el dictado de eventuales sentencias contradictorias y su imposibilidad de ejecución, debían acumularse ambas acciones habida cuenta de su conexidad en los términos del artículo 188 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

3" Que el Estado Nacional, en lo sustancial, sostiene que se encuentran en tela de juicio normas de naturaleza federal. Aduce que —contra lo que se desprende de la sentencia apelada— la ejecución de la garantía no está condicionada a la previa declaración judicial de validez del acto administrativo que declaró incumplido el contrato; que ello es así pues el decreto 1075/2003 goza de presunción de legitimidad; y que la única condición para la ejecución "inmediata y automática" de la garantía, en los términos de la póliza, es el incumplimiento del concesionario determinado por un acto del comitente dictado en su ámbito interno. Atribuye una decisiva carencia de fundamentación al fallo y la omisión de examen de cuestiones decisivas oportunamente propuestas. Sostiene que, al diferir el cobro de su acreencia y someterlo a un proceso cuyo control le es ajeno y en el que a cinco años de iniciado la demanda no fue notificada, la sentencia apelada le irroga un gravamen irreparable. A este respecto, afirma que la cámara incurrió en un claro apartamiento del artículo 188 del código procesal al negarle el reconocimiento de su derecho en un plazo prudencial. Invoca gravedad institucional con sustento en que la suspensión indefinida de la percepción de la garantía compromete el desenvolvimiento de funciones esenciales del Estado.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1413 
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