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Fallos: 337:122 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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modif). También es cierto —como lo ponderó el a quo— que la facturación de gastos por la reapertura del servicio supone que la deuda ha sido cancelada. Sin embargo, en ese caso, los efectos del mencionado índice de incobrabilidad sólo podrían verse neutralizados en la medida en que la cancelación de la deuda hubiera tenido lugar en el mismo período fiscal en que aquel se configuró. Ello es así pues si la deuda se cancela con posterioridad, el crédito no habría dejado de ser correctamente considerado como incobrable al momento en que expiró el período fiscal en que se produjo el corte del servicio. Ello sin perjuicio de que al modificarse ulteriormente la situación del crédito, éste deba ser computado como gravado en el período fiscal que corresponda de acuerdo con las normas del impuesto conf. art. 18 de la ley 20.628 y sus modif. y disposiciones concordantes).

6) Que, en consecuencia, corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada de acuerdo con lo señalado en el considerando que antecede, y admitir la deducción por incobrabilidad en los casos en que se facturaron los gastos de reapertura o reconexión del servicio en un período fiscal posterior al período en que se verificó el corte de aquél.

79) Que en cuanto a la multa y a los intereses corresponde que su monto sea calculado en forma proporcional a los conceptos por los cuales se confirma la determinación tributaria apelada, concordemente con el criterio que surge de la sentencia del Tribunal Fiscal (confr.

fs. 438), que no fue impugnado ante la cámara ni ante este Tribunal.

Por ello, se revoca parcialmente la sentencia apelada de acuerdo con lo señalado en los considerandos 5" y 6° de este pronunciamiento, y se la confirma en lo demás. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado en atención a la complejidad de las cuestiones planteadas (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se practique una nueva liquidación de acuerdo con lo resuelto en la presente. Notifíquese y devuélvase.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS

S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E.

RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso ordinario de apelación interpuesto por Aguas Argentinas S.A., representada por el Dr. Gabriel Enrique Carbonel, con el patrocinio letrado de los Dres. Alberto Tarsitano y María Inés Giménez.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:122 
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