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Fallos: 335:2543 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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reconocido en la sentencia es inferior a dicho porcentaje de lo reclamado, la consecuencia contemplada en el actual art. 242 del CPCCN noes la irrecurribilidad, sino que la "apelabilidad" se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia, que en el caso supera el umbral previsto en la norma, por lo que lo resuelto altera el sentido y objeto de lo dispuesto en dicha norma, con la consecuente frustración de una vía para el reconocimiento de los derechos que se aducen vulnerados, máxime considerando el monto por el que prosperó la demanda y que su objeto es la responsabilidad médica que se les atribuye a los demandados.

—Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite—.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—I-

La Sala G, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, por simple mayoría —con disidencia del Dr. Carranza Casares—, resolvió declarar la inapelabilidad de la sentencia del Juez de Grado, recurrida por las partes, en este caso por la co-demandada SPM SISTEMA
DE PROTECCIÓN MÉDICAS. A, como propietaria del SANATORIO
MITRE, hoy de GALENO ARGENTINA S.A., y en consecuencia, declarar mal concedidos los recursos interpuestos —v. fs. 2337, 2272/2281, 2299, 2301—.

Para así decidir, la Alzada sostuvo, que el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en su actual redacción según la ley 26.536, en su párrafo quinto establece que "si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un veinte por ciento (20) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia", careciendo de relevancia el gravamen económico que el pronunciamiento provoca, esto es, la cuantía de lo desestimado.

En dicho marco, sostiene la Alzada que el capital de condena fue de pesos trescientos treinta y tres mil ciento sesenta ($ 333.160.-), importe éste que resulta inferior al veinte por ciento del monto reclamado en la demanda que ascendía a pesos un millón setecientos cincuenta y cinco mil ($ 1.755.000.-), por lo que concluye señalando que la sentencia de grado resulta inapelable —v. fs. 2272/2281 y 193/215—.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2543 
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