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Fallos: 335:2538 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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ministrativo deducido por la accionante contra aquella decisión.

Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7, mediante sentencia que fue confirmada por la Sala III de ese fuero, y quedó firme y pasada en autoridad de cosa juzgada al haber desestimado esta Corte —mediante pronunciamiento del 1 de junio de 2004- el recurso extraordinario que dedujo el Estado Nacional confr. causa 5810/93, caratulada "Alpesca S.A, c/ Estado Nacional (PEN) s/ juicio de conocimiento" identificada como A.157.XXXIX en su radicación ante esta Corte— y que corre agregada por cuerda).

6) Que resulta pertinente puntualizar que para decidir esa causa en sentido favorable a la empresa actora, el a quo puso de relieve que las cuestiones planteadas resultaban sustancialmente análogas a las consideradas por esa cámara y por esta Corte en los pronunciamientos dictados —en sentido concorde— en los autos "Urundel del Valle", con la salvedad de que en esas actuaciones la pretensión de la actora comprendía —además de la declaración de nulidad del decreto 2000/92- el resarcimiento de los daños ocasionados, en tanto que Alpesca, en el referido expediente, no perseguía indemnización alguna, sino únicamente la declaración de nulidad del mencionado decreto y del acto que lo confirmó. Por tal motivo —y, naturalmente, con exclusión de las consideraciones vertidas respecto de la condena pecuniaria allí dispuesta— el a quo decidió ese pleito sobre la base de los fundamentos vertidos en el citado precedente "Urundel del Valle" Fallos: 323:1906 ), y con arreglo a las consideraciones expuestas en él, confirmó la sentencia de la anterior instancia en cuanto declaró la nulidad de los decretos 2000/92 y 17/95.

7) Que para ello tuvo en cuenta que la empresa Alpesca —al igual que Urundel del Valle- gozaba del régimen de promoción regional instituido por el decreto 2332/83 y del beneficio a los reembolsos por exportaciones dispuesto por su art.

8; y afirmó que tenía un derecho adquirido al mantenimiento de tales reembolsos, que no pudo ser válidamente desconocido por el Estado Nacional. Del mismo modo, en la referida causa "Alpesca",

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2538 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2538

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