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Fallos: 335:2544 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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Contra dicho pronunciamiento, la co-accionada dedujo recurso extraordinario federal, el que contestado por la accionante, fue desestimado por la Alzada, lo que dio lugar a la interposición de la presente queja —2350/2358, 2360/2362, 2375, y 2506/2516 del respectivo cuaderno de queja que corre agregado a las actuaciones principales—.

Cabe señalar que a fojas 2517 V.E. dispuso peticionar las actuaciones principales, resolviendo a fojas 2520 que los argumentos expresados en el recurso extraordinario y mantenidos en la queja, podrían prima facie involucrar cuestiones de orden federal susceptibles de examen en la instancia del artículo 14 de la Ley 48, por lo que declaró procedente el recurso de queja, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto —art. 285 del C.P.C.C.N. y doctrina de Fallos:

308:249 ; 317:1447 : 323:813 ; 327:516 -, disponiendo en consecuencia la suspensión de los procedimientos de ejecución.

—I-

En lo que aquí interesa, corresponde señalar, que la actora inició demanda contra el doctor Eduardo Joaquín G. M. y Sistema de Protección Médica S. A., a quienes reclamó una indemnización de un millón setecientos cincuenta y cinco mil pesos ($ 1.755.000.-), por los daños y perjuicios que les atribuye como consecuencia de la intervención que le practicara el co-demandado doctor G. M., en el Sanatorio Mitre el 22 de noviembre de 2005. Señala en tal sentido que desde su infancia padeció de hiperidrosis palmar, plantar y axilar, siendo intervenida por el citado profesional, quien le practicó una VIDEO SIMPATICECTOMIA TORÁCICA en el citado nosocomio.

Refiere que a posteriori del acto quirúrgico, sufrió un cuadro hemipléjico, con lesión medular entre los niveles D2 y D5, a la altura en que se encontraba el nervio intervenido, por supuesta falta de irrigación sanguínea a la médula, al haberse afectado arterias presentes en la zona, afección que hasta hoy padece, cuya responsabilidad atribuye a la cirugía practicada y al profesional demandado. Sostiene que a raíz de ella, debió permanecer internada primero en terapia intensiva, luego en sala común hasta el 1° de diciembre de 2005, y a partir de dicha fecha, fue atendida en el Centro de Rehabilitación ULME hasta el 28 de enero de 2006, permaneciendo con tratamiento ambulatorio diario en el citado centro hasta la actualidad —v. fs. 193/215—.

Los demandados negaron los hechos y el derecho invocados por la accionante —v. fs. 486/507 y 692/739—.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2544 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2544

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