el a quo puso de relieve la ausencia de una crítica concreta y razonada del Estado Nacional respecto de la consideración como acto de alcance particular de las disposiciones del decreto 2000/92 y de la conclusión acerca de que no es admisible que el Estado pueda alterar las franquicias acordadas por períodos limitados a favor de industrias consideradas de interés nacional.
Señaló, asimismo, tras subrayar nuevamente la similitud entre la referida causa promovida por Alpesca y el caso "Urundel del Valle", y con cita del precedente "Metalmecánica" Fallos: 296:672 ), "que pueden reconocerse derechos adquiridos no solo en el supuesto de actos contractuales, sino también en el caso de actos administrativos de estructura bilateral", como ocurre en la especie.
Finalmente, y de acuerdo con el criterio establecido en el precedente tantas veces citado, destacó, al examinar la razonabilidad del decreto 2000/92, que al no haberse previsto en éste la compensación de los beneficios que se eliminaban, y que habían sido otorgados, como se vio, por un plazo determinado, se había generado un derecho adquirido en cabeza del titular del beneficio.
8) Que de lo expuesto surge, en síntesis, que las empresas Urundel del Valle y Alpesca dedujeron sendas demandas con el objeto de que se declare la nulidad del decreto 2000/92, con la diferencia de que la primera solicitó también en los mismos autos, la indemnización por los daños ocasionados por ese acto, en tanto que la segunda dedujo con posterioridad —y por separado— la pretensión resarcitoria.
9) Que, sentado lo que antecede, y con directa relación con el objeto de este pleito —es decir, la aludida pretensión resarcitoria— resulta pertinente destacar que en el citado precedente "Urundel del Valle" (Fallos: 323:1906 ), esta Corte, tras afirmar que la procedencia de la indemnización "surgiría palmaria ante la necesidad de no menoscabar la sustancia económica del derecho de la actora", que "contaba con la protección del art. 17 de la Constitución Nacional", admitió como el modo
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2539
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