establecidos por la ley 23.018, ya que las sumas correspondientes a tales reembolsos deben detraerse del reclamo formulado confr. fs. 391 vta., 439 vta./440, 512 y 516/516 vta.), tal como, inclusive, lo puntualizó la sentencia apelada (confr. fs.
473 vta.).
13) Que, finalmente, al estar acreditadas en autos las exportaciones realizadas por la actora en el lapso al que se circunscribe el reclamo, es decir, las efectuadas entre el 1" de agosto de 2001 y el 29 de septiembre de 2003 —fecha, esta última, en la que expiró el beneficio promocional— y frente al derecho adquirido por la actora a percibir los reembolsos (según fue reconocido en la causa promovida por Alpesca con anterioridad a este juicio), los reparos formulados por el a quo con sustento en la supuesta ausencia de acreditación del daño son inconsistentes para negar la pretensión resarcitoria, máxime teniendo en consideración el criterio establecido por el Tribunal en el citado precedente "Urundel del Valle", del que no corresponde apartarse en los presentes autos, en tanto no surge de las actuaciones ningún elemento concreto que demuestre la iniquidad de la pauta allí establecida para determinar la cuantía de la indemnización (confr. considerando 13, in fine, del aludido pronunciamiento).
14) Que, por lo tanto corresponde hacer lugar a la demanda, estableciendo como indemnización el monto de los reembolsos que se habrían devengado por las exportaciones realizadas por la actora entre el 1° de agosto de 2001 y el 29 de septiembre de 2003, y que aquélla dejó de percibir a causa de lo dispuesto en el decreto 2000/92, con detracción de las sumas abonadas por tales exportaciones en concepto de los reembolsos previstos por la ley 23.018.
Por ello, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda en los términos expuestos en el considerando 14 de la presente, difiriendo en el juzgado de primera instancia lo atinente a la determinación del importe respectivo y su modo de cancelación con arreglo a lo prescripto por las leyes 25.344 y
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2541
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