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Fallos: 333:670 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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encuentren en gestión judicial al 31 de diciembre de 1997, arguyendo que dicha locución no se limita al concepto de "demanda judicial" —deducida aquí el 9/03/98— al que quiso equiparársela irrazonablemente.

Expresa sobre el punto que su parte inició la gestión judicial tendiente al cobro de las facturas impagas, mediante el proceso de mediación, el 3/09/97, la que resulta obligatoria de acuerdo al artículo 1° de la ley 24.573, dado que el supuesto no se halla comprendido en las excepciones de su artículo 2". Agrega, que la Sentenciadora pretirió el régimen imperante y, además, omitió valorar el formulario de mediación que se encuentra agregado —fs. 374/376— al expediente.

En otro orden dice que, allende lo expuesto hasta aquí, la transferencia de pasivos establecida por el decreto N" 197/97, ya sea de acuerdo alos artículos 814 y 815 del Código Civil o bien, según los artículos 11 y 14 del dispositivo mencionado, requiere de la conformidad expresa de los actores, extremo que en modo alguno se verificó en el supuesto; circunstancia —prosigue— que deja a la luz otra arbitrariedad del decisorio, pues se prescindió de un requisito exigido tanto por la preceptiva que rige en esta materia, como por el derecho común. En ese contexto, invoca el antecedente de Fallos: 328:2851 para criticar la exclusión de condena al Estado Nacional, interviniente en el pleito.

Sobre el artículo 91 de la ley N° 25.575, por su lado, dice que consolida en el Estado Nacional las obligaciones del INSSJP de causa o título anterior al 30/06/2002, en tanto medie o hubiese mediado controversia judicial o administrativa; y que deroga, entre otros, al artículo 29 del decreto N" 486/02, que instituía un régimen de relevamiento y control de deudas del Organismo de la Seguridad Social correspondientes al período comprendido entre el 01/08/96 y el 01/01/02. Aduce que ello no es otra cosa que una derogación tácita del régimen que comenzó con el decreto N" 925/96, continuó con los decretos N" 197/97, 717/97, 1318/98 y 510/99 y prosiguió con el N" 486102, pues todos tienen una misma naturaleza y un mismo propósito. En consecuencia —destaca— es incongruente el decisorio cuando sostiene la vigencia del decreto N" 197/97, antecedente inmediato del N° 486102, tácitamente derogado por el artículo 91 de la ley N° 25.725; circunstancia que, además, deja de relieve la ausencia de fundamentación, toda vez que el tratamiento del extremo propuesto resultaba claramente procedente. Se pretirió, igualmente —alega— el planteo constitucional relativo al citado artículo 91, basado sustancialmente en el N" 20 de la ley N" 24.156. Cita la normativa de los artículos 1, 14, 16 a 19, 28, 29, 31, 75, inciso 22, y 116 de la Constitución y tratados internacionales concordantes.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:670 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-670

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