no revista jerarquía constitucional (Fallos: 308:1631 ; 325:11 , entre muchos otros). Tampoco les es dado a los jueces pronunciarse sobre la validez constitucional de una norma si no se demuestra con claridad un gravamen concreto, inmediato y directo para los derechos de cuya tutela se trata.
9) Que en ese orden es preciso recordar que, en diversas materias, el legislador ha puesto de manifiesto su decisión de disminuir el costo de los procesos judiciales, con el objetivo de facilitar el acceso a la justicia de las personas con menores recursos económicos o de no agravar la situación patrimonial de las personas afectadas por tales procesos, apartándose así de las pautas generales contenidas en las leyes arancelarias (vgr: art. 48 de la ley 14.394; art. 38 de la ley 18.345; arts. 260, 266, 269, 292 y concs. de la ley 24.522; art. 634 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , entre otros).
10) Que igual propósito persiguió mediante la sanción de la ley 24.432 (ver mensaje del Poder Ejecutivo al remitir el proyecto de ley al Congreso de la Nación; parágrafo 4 de la exposición del miembro informante del dictamen de mayoría en la Cámara de Senadores; y parágrafo 190 de la exposición del miembro informante del dictamen de mayoría en la Cámara de Diputados), finalidad que se desprende del conjunto de disposiciones que conforman esta ley, entre ellas el art. 8", cuya validez constitucional ha sido puesta en tela de juicio.
11) Que respecto de la aducida violación del derecho de igualdad cabe concluir, sobre la base de doctrina de esta Corte, que la ley en examen no conculca ese derecho, desde que no evidencia un fin persecutorio o discriminatorio sino que, por el contrario, otorga el mismo tratamiento a todos los profesionales que asisten a la parte no condenada en costas, sea ésta actora o demandada, trabajador o empresario, con el objetivo de disminuir los gastos procesales.
12) Que, por último, cabe destacar que el texto agregado por la ley 24.432 al art. 277 de la L.C.T: limita la responsabilidad del condenado en costas en los juicios laborales y no el quantum de los honorarios profesionales. Tal limitación de responsabilidad, como las expresiones legislativas de topes indemnizatorios por razones de interés público, constituye un régimen especial en principio válido, siempre que el criterio de distinción adoptado no sea arbitrario, es decir, si obedece a fines propios de la competencia del Congreso y la potestad legislativa
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:928
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