de la naturaleza del contrato y del plazo de prescripción aplicable— a la que arribó el a quo en la sentencia impugnada.
7") Que, caracterizado el contrato como de transporte, corresponde determinar si —como lo afirma el tribunal a quo en la sentencia de fs. 625/633 vta.— se ha cumplido el plazo de prescripción de un año contemplado en el artículo 855, inc. 17, del Código de Comercio.
Al respecto, la cámara estableció que el plazo debía comenzar a correra partir de la fecha de la finalización del contrato, es decir, el 14 de marzo de 1981. Posteriormente, de la lectura de la sentencia recurrida, surge que el a quo consideró que el curso de la prescripción se había suspendido por un año al constituirse en mora a la demandada el 16 de julio de 1981 (conforme al artículo 3986, segundo párrafo del Código Civil). De aquí se sigue que el plazo de un año debía reanudarse el 17 de julio de 1982 por lo que la prescripción se cumplió el 14 de marzo de 1983 y, en consecuencia, al deducirse la demanda el 16 de mayo de 1988 la acción se encontraba prescripta.
Respecto de esta cuestión, la recurrente presenta argumentos genéricos que distan de contener una crítica puntual de los fundamentos que informan la sentencia. En efecto, en su memorial de agravios, Contreras Hermanos S.A. dice que el a quo habría decidido con "arbitrariedad fáctica" pero no explica en qué consistiría dicha arbitrariedad. Además, la recurrente manifiesta que la demandada había establecido el 27 de noviembre de 1990 como el momento desde el cual se debía computar el inicio de la prescripción (fs. 691/691 vta.). Para justificar su postura cita la nota firmada por el Gerente Legal de la Asesoría Legal de la demandada —fechada en realidad 22 de noviembre de 1990— en la que se estableció que el reclamo se consideraba prescripto "por la supuesta inacción de Contreras en el tiempo transcurrido desde la última presentación de mi mandante en el expediente C.1165-63 a la fecha de expedición en la demandada de la nota en cuestión P.1.3059.90" fs. 162).
Cabe señalar que la actora no explica el motivo por el cual entiende que la prescripción debería comenzar a correr desde la fecha en la que se emitió dicha nota. De lo allí expresado, surge simplemente que a esa fecha (22 de noviembre de 1990) YPF S.E. ya consideraba que la acción se encontraba prescripta, pero nada se dice respecto del momento desde el cual habría comenzado a correr el plazo correspondiente.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2296
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