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Fallos: 329:5447 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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la ley 23.661, se encuentra exento de efectuar el depósito exigido por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , y queel pago del citado depósito le impide el acceso a la justicia, derecho que cuenta con amparo constitucional y no puede lesionarse por cuestiones formales (punto 1X del escrito de queja).

2°) Queademás de que noresultan de aplicación al casolas disposiciones de la ley citada, que determina quienes constituyen agentes del seguro de salud, nocorresponde admitir la referida petición a poco que se advierta que no pudo ser desconocido para el peticionario que la interposición del recurso de queja hacía previsible el cumplimiento de dicho requisito y que tenía a su alcancela posibilidad de iniciar el correspondiente beneficio de litigar sin gastos hasta tanto mejorara de fortuna, motivo por el cual, dada la perentoriedad de los plazos procesal es, corresponde denegar el citado pedido (arts. 155 y 157 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

3) Que, por lo demás, cabe recordar que la exigencia del depósito previo establecida por el art. 286 comorequisito para la viabilidad de recursos, noes contraria ala garantía constitucional de la igualdad y dela defensa en juicio y sólo cede respecto de quienes están exentos de pagar el sellado o tasa judicial, según las disposiciones de las leyes respectivas, esto es, de aquellos que se encuentran comprendidos en el art. 13 de la ley 23.898 y en las normas especiales que contemplan excepciones atalestributos (Fallos: 267:427 ; 270:259 ; 314:659 ; 316:361 , entreotros).

Por ello, serechaza la petición y seintimaal recurrentea realizar, dentro del plazo de cinco días, el depósito previsto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, bajo aper cibimiento de desestimar la queja sin más trámite, sin perjuicio de que el interesado pueda iniciar, en tiempo y forma, el incidente sobre beneficio de litigar sin gastos y denunciar el hecho ante esta Corte a los fines que hubiere lugar.

Notifíquese.


ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN CARLos MaqueDA — E. RAÚL
ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ArciBaY.

Recurso de hecho interpuesto por Carlos Alberto Mermelstein, con el patrocinio del Dr. Héctor Leonardo Pérez.

Tribunal de origen: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 10.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5447 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5447

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