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Fallos: 326:447 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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das no es en dólares sino en pesos, toda vez que el mismo decreto que impugna impone que todo pago se efectúe en pesos, por lo que devolverle moneda extranjera configuraría un enriquecimiento ilícito de su parte.

Asimismo, sostienen que aquélla se equivoca al decir que la obligación de dar sumas de dinero, al derogarse la ley de convertibilidad, se transformó en una obligación de dar cosas, en tanto la nueva ley de emergencia 25.561 mantuvovigente la redacción de los arts. 617, 619 y 623 del Código Civil (conformea laredacción queles otorgólaley 23.928).

Desde otra perspectiva, señalan que la provincia yerra cuando invoca la protección de convenios internacionales, porque el Pacto de San José de Costa Rica serefieresólo a las personas físicas y así fue aclarado en diversas opiniones consultivas internacionales que, al efecto, citan.

—IV-

Con posterioridad a la presentación de los informes reseñados, los demandados solicitaron una prórroga del plazo fijado para responder alos términos de la conciliación sugerida por la Corte, atento a que se encontraba ala firma del señor presidente de la Nación un proyecto de acto que, posiblemente, daría solución al litigio. La ampliación fue concedida (fs. 456 y 457 vta.).

Interin, el representante de la Provincia de San Luis planteó la inconstitucionalidad del decreto 905/02 (fs. 461/463), mientras que el Estado Nacional puso en conocimiento del Tribunal su existencia fs. 465/4656).

Afs. 472, en atención al estado de las actuaciones y sin que se hubiera llegado a un acuerdo, el Tribunal confirióvista a este Ministerio Público. En esa oportunidad entendí que, dado quela provinda había planteadola inconstitucionalidad del decreto 905/02, así como su inaplicabilidad einoponibilidad al caso de autos, era prudente que V.E., de considerarlo procedente, ordenara el traslado de la presentación a los demandados, en salvaguarda del principio de bilateralidad procesal y por la importancia y magnitud de los intereses en juego (fs. 473).

Si bien así se dispuso a fs. 474, la Provincia de San Luis se presentóafs. 475 y desistió del planteo de inconstitucionalidad, por considerar que carecía de interés legítimo en tal declaración.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:447 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-447

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