el art. 40 de la Ley local N° 2017, de empleo público provincial—, así como de varios precedentes que citó, porque el reclamo, por tal concepto, se efectuó recién el 26 de julio de 1996.
También entendió que había operado la prescripción para reclamar el pago de los seguros de vida obligatorio y colectivo, con sustento en el art. 58 de la Ley de Seguros n.° 17.418, en cuanto dispone que las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible.
Al respecto, tuvo en cuenta que el fallecimiento del causante se produjo el 30 de marzo de 1995; que en ese momento empezó a correr el plazo de prescripción y que la demanda seinter puso el 26 dejuliode 1996, es decir, una vez vencido aquel plazo. Asimismo, descartó que los redamos administrativos de la actora lo hayan suspendido ointerrumpido, porque consideró que no estaba probado que la Municipalidad hubiera reconocido la deuda, en los términos del art. 3989 del Código Civil, como consecuencia de la carta documento que remitióa la actora el 5 de marzo de 1995, ni del proyecto de convenio agregado al expediente. Tampoco acogió la posición de aquélla en cuanto ala aplicación al caso de la última parte del citado artículo de la Ley de Seguros, porque, en la inteligencia que le asignó, para el beneficiario, en el seguro de vida, el plazo de prescripción se computa desde la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá de tres años desde el siniestro, sin que elloimplique elevar el plazoatres años. Así —dijo-, en el sub lite, la carta documento del 27 de abril de 1995 revela quela accionante conocía, a esa fecha, la existencia del beneficio y, por ello, es desde ese momento que debe computarse el plazo anual de prescripción.
— 1 Disconforme, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 177/201, fundado en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, cuya concesión por el a quotraeel asunto a conocimiento del Tribunal fs. 217/218).
Sostiene, en esencia, que el fallo incurre en los siguientes vicios que lo descalifican:
a) prescinde de pruebas decisivas que fueron incorporadas regularmente al proceso. Ello sucede con el reconocimiento de la proceden
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4233
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