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Fallos: 326:2532 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional".

Contra esa decisión, la demandada inter puso recurso extraordinario federal, cuya denegación originó la queja en examen.

3) Quesi bien los agravios traídos a consideración en esta instancia remiten al examen de cuestiones de derecho local y procesal ajenas, comoprincipio, ala vía del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicha regla cuandolo decidido por el a quo resulta descalificable como acto judicial válido en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencia.

4) Que la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos no constituye una derivación razonada del derecho vigente en cuanto decidió no aplicar la ley 9279, consagrar laultraactividad delaley anterior y ordenar al Poder Ejecutivo provincial poner al actor en posesión de un cargo inexistente.

5) Que, en efecto, esta Corte tiene dicho que ello es así, pues, de conformidad con el art. 3 del Código Civil, las leyes deben aplicarse en forma inmediata, aun a las consecuencias de las relaciones y a situaciones jurídicas existentes.

En tales condiciones, ante el dictado de la ley 9279 y la supresión del cargo en cuestión, correspondía declarar que el amparo carecía de objeto actual y resultaba inoficioso pronunciarse en el marco de la acción interpuesta.

Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar ala queja, se dedara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Con costas. Reintégrese el depósito defs. 111. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remitase.


AUGUSTO César BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CAR-
Los MAQUEDA.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2532 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2532

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