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Fallos: 325:658 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—|-

La Sala "A", de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Córdoba, declaró la incompetencia de la Justicia Federal para entender en la presente causa (v. fs. 624/626).

Para así decidir, señaló que, en el caso, el actor inició demanda ordinaria de daños y perjuicios invocando la competencia federal por distinta vecindad delas partes, al denunciar su domicilioen Villa María Provincia de Córdoba), y el de la sociedad demandada en la Provincia de Buenos Aires. No obstante —prosiguió-, de la misma demanda, de su contestación, y de otros elementos de la causa, surgía que la empresa accionada, tenía sucursal en la ciudad de Córdoba. Juzgó, en consecuencia, aplicables al caso, los artículos 9, dela Ley 48, y 90, inciso 4, del Código Civil, de cuyas disposiciones se desprende que las sociedades que poseen sucursales en las provincias, tienen domicilio especial, a los efectos del fuero, en el lugar de dichos establecimientos; y, con apoyo en jurisprudencia de V.E., y en doctrina nacional, declaró la incompetencia del fuero federal, por entender que la actora y la demandada tenían domicilio en la Provincia de Córdoba.

— II Contra este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario defs. 629/649, que fue concedido a fs. 669 y vta.

Alega que la declaración de incompetencia de la Justicia Federal, resuelta de oficio por la Alzada, vulnera los artículos, inciso 2°, y 11, dela ley 48, el artículo 90, inciso 4, del Código Civil, y el artículo 116 de la Constitución Nacional, con afectación de la forma federal de gobierno y del principio del juez natural, pues la fundamentación consistente en que la existencia de una sucursal dela demandada en la Provincia de Córdoba produce el desplazamiento del fuero federal, omite considerar y evaluar los presupuestos fáctico-jurídicos establ ecidos en las normas citadas para quetal efecto se produzca.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:658 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-658

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