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Fallos: 325:1595 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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DE JUST! A NA 1595 Esta omisión resulta explicable, ya que si bien el pedido de inscripción de ese gravamen había ingresado a las 11.04 hs. del viernes 30 de abril de 1993 (es decir el día hábil anterior al de las solicitudes del escribano Blanco Castell), su toma de razón se produjo el 11 de mayo del mismo año, vale decir con posterioridad a la expedición de los certificados referidos (confr. fs. 20/27 vta. del expediente 69.549/98 y fs. 49/53, 70/72, 74/75, 178/180 y 190/192 del expediente 14.994/95).

De ello se sigue que —contrariamente a lo expresado en la demanda- los certificados de ley utilizados para la constitución de la garantía del actor no adolecían de error alguno, ya que reflejaban "...el estado jurídico de los bienes...según las constancias registradas" hasta ese momento (conf. art. 23 de la ley 17.801). En otras palabras, no hubo inexactitud registral, pues no se expidieron certificados que no correspondieran a los asientos respectivos del folio real (doctrina de Fallos:

307:169 , considerando 69).

En consecuencia, la demanda carece de causa (art. 499 del Código Civil) y corresponde su rechazo, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Por ello, se decide: Rechazar la demanda deducida por Guillermo Antonio Borda contra la Provincia de Buenos Aires, con costas.

Notifíquese y, oportunamente, archívese.

CARLos S. FAyYr.


CONSORCIO De PROPIETARIOS AV. SANTA FE 967/9 v. PROVINCIA DE JUJUY
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta vecindad.

La competencia originaria de la Corte, conferida por el art. 117, de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 1 del decreto-ley 1285/58 procede, en los juicios en que una provincia es parte si, a la distinta vecindad de la contraria, se une la naturaleza civil de la materia en debate.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1595 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1595

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