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Fallos: 325:1591 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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cario, de manera que el saldo de la subasta resultó insuficiente para satisfacer su crédito. La argumentación de la demandada acerca de la posibilidad de que el actor ejecute "otros bienes del deudor que no hayan salido de su patrimonio" resulta inatendible, pues esta Corte tiene dicho que a fin de reclamar a la provincia los daños y perjuicios derivados de una certificación errónea expedida por el Registro de la Propiedad, no es requisito que se hayan agotado las vías para reclamar el crédito del deudor originario ni demostrado su condición de insolvente (Fallos: 310:1535 y 2027).

49) Que resta examinar las articulaciones de la demandada en torno a la conducta de los notarios Blanco Castell y Bracuto Fare.

En efecto, la provincia les atribuye responsabilidad en forma alternativa y excluyente, pues entiende que:

a) El escribano Blanco Castell podría haber advertido la existencia del gravamen anterior, mediante la observación de la nota que debió haber insertado Bracuto Fare en el título de propiedad.

En caso de que este último hubiera omitido cumplir dicho recaudo, habría mediado una actitud negligente de su parte.

Sobre esa base, resultaba decisivo esclarecer si el escribano Bracuto Fare había colocado o no la nota indicada en el título de propiedad (es decir, en el testimonio de la escritura de compra del inmueble). La relevancia de este elemento fue reconocida por la propia demandada al afirmar que "Sólo contando con tal documento podrá determinarse cuál de los escribanos intervinientes ha sido negligente, si quien omitió dejar nota de la constitución de la hipoteca, o quien hizo caso omiso de la existencia de tal nota en caso de que existiera" (sic, fs. 63).

A fin de esclarecer esta cuestión, el Tribunal (a pedido de ambas partes) intimó insistentemente al Banco del Buen Ayre para que acompañara el referido testimonio, con resultado negativo (ver fs. 49/55, 63/64, 68/70). Asimismo, y ante la posibilidad de que dicho instrumento hubiera sido agregado al juicio de ejecución hipotecaria, se formuló igual requerimiento al Juzgado Nacional en lo Civil N° 64, que también resultó infructuoso (confr. fs. 84/84 vta. y 93/93 vta.). A pedido de la provincia, se solicitó además la remisión del citado juicio hipotecario, de cuya compulsa surge que el testimonio en cuestión

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1591 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1591

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