CAJA COMPLEMENTARIA De PREVISIÓN Para LA ACTIVIDAD
DOCENTE v. PROVINCIA DE TUCUMAN
PAGO.
Si el depósito fue efectuado fuera del plazo fijado para su cumplimiento por el art. 14 de la ley 22.804, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 776 y 777 del Código Civil, constituye un pago a cuenta de lo adeudado en ese período que debe ser imputado primero a los intereses devengados hasta la fecha del pago parcial y el remanente al capital.
INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses.
El régimen de la seguridad social prevé que el cálculo de los intereses resarcitorios y punitorios se debe realizar desde el vencimiento de la obligación unos, y desde la interposición de la demanda los otros y hasta el momento de la efectiva cancelación del crédito (arts. 37 y 52 de la ley 11.683 -t.o. 1998-).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de junio de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
12) Que a fs. 99/103 la Provincia de Tucumán impugna la liquidación practicada a fs. 94/95 por la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente. Al efecto sostiene que el período octubre/97 debe ser excluido de la cuenta presentada por no haber sido objeto de reclamo y que se ha incurrido en un error de cálculo en la suma total del capital que se consigna en la columna identificada con el n° 3 de la planilla. También cuestiona la aplicación simultánea de los intereses resarcitorios y punitorios ya que, según afirma, los primeros deben ser computados a partir del vencimiento de la obligación hasta la fecha de la interposición de la demanda, y de allí en más los segundos.
Afs. 127/128 la ejecutante practica una nueva liquidación en la que determina el crédito adeudado en la suma de $ 3.304.514,98, al 12 de julio de 2001. A fs. 133/134 la deudora pide que se resuelvan las objeciones formuladas a fs. 94/95; impugna la liquidación en traslado y reitera los argumentos ya desarrollados. La actora solicita el rechazo de los planteos por las razones que expone a fs. 135/136.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1598
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