Es verdad que a esa fecha aún no se había producido la toma de razón de este gravamen (hecho que tuvo lugar el 11 de mayo del mismo año), lo que explica la falta de mención de la hipoteca en el folio real. Pero no es menos cierto que el pedido de inscripción formulado por el escribano de la entidad bancaria (Bracuto Fare) ya estaba en poder del registro, pues había ingresado el 30 de abril de 1993 (confr.
fs. 20/27 vta. del expediente 69.546/98 y fs. 49/53, 70/72, 74/75, 178/180 y 190/192 del expediente 14.994/95).
Conviene recordar que según prevé el art. 40 de la ley 17.801, los registros inmobiliarios deben llevar "un sistema de ordenamiento diario donde se anotará la presentación de los documentos por orden cronológico, asignándoles el número correlativo que les corresponda".
Esta norma procura garantizar el principio de prioridad, ya que los asientos practicados en dicho ordenamiento asignan estado registral al documento ingresado en el Registro de la Propiedad Inmueble para su toma de razón. No es ocioso señalar que la prioridad "directa" —que reviste importancia decisiva cuando el escribano autorizante de la primera escritura hipotecaria ha omitido solicitar previamente la certificación del estado registral del inmueble, como sucedió en el sub lite— se establece en función de la fecha y el número de presentación asignados a los documentos en el ordenamiento diario (art. 19 de la citadaley 17.801).
En esa inteligencia, la certificación expedida por el Registro de la Propiedad el 3 de mayo de 1993 debió contener una advertencia acerca del asiento que debía figurar en el ordenamiento diario con motivo de la escritura presentada por el escribano Bracuto Fare el 30 de abril, pues sólo de ese modo quedaría adecuadamente reflejado "el estado jurídico de los bienes y de las personas según las constancias registradas" (art. 23 de la ley mencionada).
De ello se sigue que el registro, al omitir esa advertencia, cumplió de manera defectuosa las funciones que le están encomendadas y que atienden, sustancialmente, a otorgar un conocimiento cabal de las condiciones de dominio de los inmuebles, lo que pone en juego la responsabilidad directa de la provincia comprometida por la actividad irregular del órgano respectivo (conf. Fallos: 307:1507 , entre otros).
32) Que este incumplimiento produjo un daño cierto al actor pues —según resulta de las constancias de la causa 14.994/95 reservada en secretaría— su garantía quedó desplazada por el otro acreedor hipote
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1590
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