dor no cumplió la obligación acordada de acreditar la solvencia de los compradores en caso de enajenación, pues al día siguiente celebró un boleto de compraventa a esosfines, y b) que aquéllos no abonaron íntegramente la segunda cuota del saldo de precio garantizado con hipoteca.
Con relación al primer aspecto, señaló el tribunal a quo, que el ejecutante admite que las partes no pactaron una prohibición de enajenar el bien hipotecado, vedada por el régimen legal, sino que celebraron un convenio el 2-7-96 por el cual el codemandado Levame se comprometió a acreditar que los eventuales compradores fueran solventes, justificando la titularidad de propiedades por un valor superior a U$S 500.000.- y que el incumplimiento de esa obligación es lo que se sancionaba con la caducidad de los plazos acordados. Sin embargo -dice la sentencia— que dicha tesitura es inaceptable, porquela cláusula novena de la escritura hipotecaria contiene una prohibición absoluta de enajenar y si aquel convenio del 2-7-96 pretendió modificar esa disposición, para ser oponible frente a los terceros subadquirentes debió ser otorgado en escritura pública, como lo dispone el art. 1184 inc. 10 del Código Civil, e inscripto en el registro respectivo con anterioridad a la compraventa celebrada a favor de los codemandados Pagliero.
Advierto que el quejoso no rebate estos fundamentos, pues sólo reitera su posición de que el incumplimiento mencionado le da derechoa dar por caducos los plazos, sin hacerse cargo de la objeción de los jueces acer ca de la forma y falta de publicidad del convenio celebrado por separado, sobre cuya base concluyeron que era inoponible a los terceros compradores el pacto de caducidad y ejecución inmediata del bien, que es justamente el objeto de la presente acción que se ha promovido en su contra.
Además, la Cámara juzgó que, de todos modos, no se hallaba en discusión que la cláusula novena del contrato, que originariamente prohibía la enajenación, es inoperante para privar de efectos a la compraventa celebrada, de lo cual se seguía que la falta de conformidad del acreedor al traspaso de la propiedad no podía producir la caducidad automática de los plazos, ya que una consecuencia de tal gravedad importaba, también de algún modo, la frustración del negocio.
Dichos argumentos, además de no resultar adecuadamente controvertidos por el quejoso, acuer dan a mi modo de ver, suficiente sustento a
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:703
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