federal para poder efectuar la valoración a que obliga la doctrina citada precedentemente (sentencia "Bolzan", considerando 5).
6?) Que, en tales condiciones, la concesión del remedio federal —en los escuetos términos transcriptos— no aparece debidamente fundada, por lo que debe ser declarada su nulidad al no dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención delafinalidad a la que se hallaba destinada (Fallos: 313:1459 , considerando 4° y sus citas; sentencia "Vannini", considerando 6° y fallo "Bolzan", considerando 6).
Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se dedarala nulidad dela resolución por la que se concedió el recurso. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte una nueva decisión sobre el punto con arreglo a este pronunciamiento. Notifíquese y remitase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
VICTORIA BASTERRA ve NUÑEZ y Otros v. AGUA y ENERGIA S.E.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por antelos tribunales de la causa no son revisables mediante la vía del art. 14 delaley 48, cabe hacer excepción a tal principio cuandola decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, lo que traduce una violación a la garantía del debido proceso adjetivo consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, con apoyo en consideraciones for males y aun advirtiendo la existencia de supuestos de excepción a la regla de la irrecurribilidad prevista en el art. 109 de la ley 18.345, se limitó a señalar dogmáticamente que éstos no se daban pese a que en primera instancia se había resuelto con daro desconocimiento de lo dispuesto en la ley 24.283 y el decreto 794/94, cuyo ámbito material de aplicación no excluye a las obligaciones dinerarias que pueden ser objeto de consolidación de acuerdo a la ley 23.982.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3664
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