para abrir el recurso cuando, con menoscabo de los derechos protegidos por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, la alzada ha sustentado su decisión en aserciones dogmáticas y ha omitido ponderar en debida forma la eficacia interruptiva de la prescripción que podrían tener las actuaciones deducidas con anterioridad a la presente demanda, 49) Que ello es así pues si el tribunal admitió que la actora habría estado habilitada para el ejercicio de la acción desde fines del año 1980, correspondía que examinara si los instrumentos de fs. 40 y 49 de la causa penal agregada, emitidos con anterioridad al vencimiento del plazo del art. 4023 del Código Civil, contenían o no un reconocimiento de la obligación con eficacia interruptiva de la prescripción a la luz de lo dispuesto por los arts. 718 y 3989, habida cuenta de que no bastaba para dar base jurídica al fallo la aseveración de no compartir el criterio del magistrado anterior al respecto, máxime cuando el tratamiento que se hiciese sobre el punto podría tener incidencia en la solución del caso, si se tiene en cuenta el momento desde el que indica que debe computarse el plazo en cuestión y la fecha de las referidas constancias de la causa penal. Por ello, oído el señor Procurador General y sin que lo decidido implique abrir juicio sobre el fondo del asunto, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 279/ 279 vta. de los autos principales. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remitase.
CarLos S. FAYt — ADoLro ROBERTO VÁZQUEZ. .
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON ANTONIO BOGGIANO
Y DON GusTAVo A. BossERT Considerando:
Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- > cial de la Nación). . .
Compartir
108Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1143
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1143¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 1 en el número: 1143 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
