les. Lo erróneo del fallo recurrido al sustentarse en la testifical defs.
120, 200/200 vta. y 307/308 aparece con evidencia si se advierte que esas declaraciones sólo hacen una mera referencia ala difusión pública de la causa penal y no aportan elementos que autoricen a afirmar que alguna de las personas por las cuales la denandada debe responder (art. 43 del Código Civil y 36 de la Ley de Contrato de Trabajo) haya incurrido en difamación.
Además, la sentencia impugnada omitió ponderar extremos que eran de ineludible consideración para juzgar los alcances de la promoción dela querella. En efecto, el a quo soslayó quela Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas asumió el carácter de acusador en razón de la índdle del delito que afectaba seriamente el patrimonio de una empresa pública. Por otrolado, la cámara novaloróquela sentencia absdlutoria dictada en sede penal, de acuerdo con transcripción efectuada en la demanda (fs. 23 vta.), al eximir de costas a la querellante señaló que ésta "ha podido razonablemente creerse con derecho a querellar en virtud de que los hechos imputados por él son ciertos y objetivamente susceptibles de ser valorados de buena fe como delictuosos".
6°) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo einmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 dela ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad, sin que ello importe emitir juicio sobre la solución que en definitiva quepa otorgar al litigio.
Por ello, se declara procedentela queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art.
68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicteun nuevofallocon arregloal presente. Reintégrese el depósito de fs. 153. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remitase.
JuLIO S. NAZARENO — CARLos S. FAYr — ANTONIO BOGGIANO.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1704
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