Y funda también, subsidiariamente, sus agravios en la falta delos presupuestos de hecho que permitan tener por configurado el supuesto de expropiación previstoen el incisoc) del artículo 51 dela ley 21.499, en cuantorequierela verificación deuna indebidarestricción olimitación que importe una lesión al derecho de propiedad.
5°) Que, en primer lugar, debe atenderse a los agravios que, de modo subsidiario, expresa el Estado Nacional. Ello es así, ya que el tratamiento del tema cuya consideración se dice omitida, atinenteala provincialización del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el cual —por otra parte- fue objeto de una decisión expresa (fs. 1162/1164), resulta innecesario e inconducente parala solución de la causa.
6°) Que es doctrina de este Tribunal quela dedaración por el Estado de que un inmueble se halla sujeto a expropiación no crea un derecho activo a favor del propietario del bien, para obligar a aquél a hacerla efectiva. Es el expropiante quien debe elegir ese momento con arreglo a sus posibilidades económicas y a su prudente arbitrio, salvo que medie ocupación efectiva del inmueble, privación de su uso o restricción esencial al derecho de propiedad del titular (Fallos: 187:72 ; 266:34 ; 304:985 y sus citas).
Luego, no toda restricción o perturbación al ejercicio de los derechos inherentes al dominio da nacimiento a una acción por expropiación; las acciones e interdictos posesorios, las acciones negatoria y reivindicatoria, así como las acciones por daños y perjuicios son medios eficaces que la ley pone al alcance del agraviado para obtener del Estadorespeto y desagravio—arts. 2470, 2478, 2479, 2482, 2490, 2495, 2758, 2800 y concordantes del Código Civil— (Fallos: 191:294 , pág. 303).
7°) Que, en tales condiciones, corresponde examinar las circunstancias expuestas en el hecho nuevo invocado por la actora como constitutivo del acto expropiatorio (fs. 469/474), con prescindencia de los hechos fundantes de la demanda, pues ellos fueron desestimados en la sentencia de primera instancia y a su respecto no hubo agravios.
8°) Que de la nota aportada por la actora a la causa (fs. 421), emanada del Instituto Territorial de Vivienda y Urbanismo (INTEVU), así como del acta de constatación celebrada a requerimiento de esa parte
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2117
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