319 opone la demandada —fs. 220/227 vta.- porque el art. 110 de la Carta Magna comprende sólo a los jueces y es de interpretación restrictiva, tal como lo reconoce el tribunal recurrido.
2?) Que en este aspecto, es decisivo el argumento del actor en cuanto sostiene que el demandado ha reconocido en el decreto 1770/91, la intangibilidad de la remuneración de los secretarios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, comprendidos en el art. 88 del Reglamento para la Justicia Nacional (acordada de la Corte del 17 de di ciembre de 1952) a la luz de lo dispuesto por la garantía de que se trata.
3?) Que no es admisible que un litigante pretenda aportar razones de derecho, que contravengan sus propios actos. En toda relación jurídica, debe existir un comportamiento coherente. Nadie puede ponerse en contradicción, ejercitando en el litigio una conducta incompatible con otra deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.
Consecuentemente cabe aceptar aquí la pretensión del actor, por obra de la doctrina de los actos propios, reconocida por esta Corte a partir de la sentencia publicada en Fallos: 7:139 (arg. del art. 1111 del Código Civil y regla de derecho adversus factum suum quis venire non potest -nadie puede ir válidamente contra sus propios actos— aplicable por obra del art. 16 de aquel ordenamiento).
4) Que, en lo atinente a la improcedencia de la quita del 8 dispuesta por el a quo, y a la aplicación de la ley 23.982, el que suscribe comparte los fundamentos del voto de la mayoría.
52) Que las costas de la instancia deben ser impuestas en el orden causado, en atención a que el carácter controvertible de las cuestiones planteadas, pudo inducir la creencia en la vencida de su derecho a litigar (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario concedido y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, por lo que el expediente deberá ser devuelto a fin de que, por quien corresponda, sea dictada una nueva con arreglo a la presente; con costas por su orden en esta instancia. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase.
SANTIAGO BERNARDO KIERNAN. .
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1344
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