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Fallos: 316:2187 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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Intereses Marítimos, dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

Tal circunstancia convierte al impugnado en un tributo directo, "por esencia no trasladable", superpuesto al que recae sobre las ganancias, en contradicción con lo establecido por el art. 9, inciso b, de la ley 22.006, en cuanto dispone-que las provincias no gravarán las materias imponibles sujetas a los impuestos nacionales coparticipados.

Como consecuencia de ello, concluye, se ve afectada la libre circulación territorial al ser la prestataria del servicio la que debe soportar las sumas abonadas, en tal concepto, con el consiguiente desmedro económico.

Reclama la devolución de los importes percibidos, en consecuencia, por el estado provincial, actualizados desde el día del pago sin causa y no desde la fecha de iniciación de la demanda de repetición, como dispone el art. 95 del Código Fiscal local. Por tal motivo deja planteada la inconstitucionalidad de esa disposición y la del art. 57 del mismo cuerpo legal por considerar que las pautas que establece —a su juicio, de actualización— no alcanzan a recomponer el capital cuya repetición pretende.

—II-

Según pienso, corresponde, en primer término, examinar la excepción de prescripción deducida por la Provincia de Buenos Aires al progreso de la demanda, sobre la base de lo dispuesto por el artículo 98 de su Código Fiscal, y el planteo de inconstitucionalidad introducido, respecto a esa norma, por "La Plata Remolques S.A.".

La discusión se centra en determinar si el plazo de prescripción de cinco años que establece el artículo citado es aplicable en autos; en caso afirmativo, si ello contraría el artículo 4023 del Código Civil, como alega la actora y, de ser así, qué decisión debe adoptarse para la solución del conflicto de leyes resultante.

La disposición legal está contenida en el Título XI: De la Prescripción y establece distintos plazos de prescripción. En lo que aquí concierne dice "... Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción de

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2187 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2187

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