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Fallos: 315:537 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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€) la inclusión o exclusión del Registro de la Propiedad Inmueble, en la "reserva" del Pacto, carece de relevancia jurídica, puesto que el thema decidendum sometido a V.E. es el de la invalidez constitucional de normas provinciales que no se refieren a la organización y funcionamiento específico de esa institución local -facultad no delegada, de poder de policfa inmobiliario- sino a competencias del ámbito reservado al Estado Nacional (arts, 7, 67, inc. 11 y 108 de la Constitución Nacional). Y la reserva del Pacto "...no se propuso dar a la Provincia poderes nacionales, sino resguardarla contra la posibilidad de que el Congreso Je cercenara facultades de carácter local que ya estaba ella ejercitando (cf. dictamen de Matienzo, en op. cit., pág. 79/80).

XII
Reiterando una histórica doctrina jurisprudencial. la Corte, en la causa M.267, L.XIX, "Molina, Isaac R. c/Buenos Aires, Provincia de s/nulidad de actos administrativos e inconstitucionalidad", en la sentencia del 19 de diciembre de 1986, declaró que las normas dictadas por el Congreso en ejercicio de la facultad que establece el art, 7mo. de la Constitución Nacional (leyes 44 y 5133, decreto-ley 14,983/57), "no sc refieren sólo a las formas extrínsecas de los actos, sino que el respeto debido a estas prescripciones de la ley y de la Constitución exige que se les dé también los mismos efectos que hubieren de producir en la provincia de donde emanasen, rodea vez que el territorio de la República debe considerarse suje10 a una soberanía única, Si así no fuese, si los actos, contratos. sentencias, procedimientos judiciales, cte,, fueran a ser sometidos a tantas legislaciones distintas como jurisdicciones provinciales existan en el país, se habría desvirtuado en el hecho no sólo la regla del art.

7mo. de la Constitución Nacional sino también la del art, 67, inc, 11, que establece la unidad de la legislación civil en todo el territorio (Fallos: 136:359 ; 174:105 : 183:76 : 186:97 ; 191:260 ; 194:144 ; 199:637 ; 273:50 ; entre otros).

Recordó el Tribunal que el art. 2505 del Código Civil -que consagra la publicidad registral como requisito de oponibilidad a los terceros de los derechos reales sobre inmucbles- fue reglamentado en el orden nacional por la ley 17.801, a la que quedaron sujetos los registros de la propiedad inmueble existentes en cada provincia, en la Capital Federal y en Tierra del Fuego, Antártida é Islas del Atlántico Sud.

El art. 38 de la citada ley 17.801 defiere. a los gobiernos provinciales. "la organización, funcionamiento y número de los registros de la propiedad así como el procedimiento de registración y trámite aplicable a las impugnaciones", lo que constituye aplicación conercta del art. 104 de la Consfitución Nacional, Sobre esas bases, sostuvo la Corte que "/.../ no cabe extender tales facultades al punto de admitir la validez constitucional de leyes locales que, so pretexto de reglamentar el funcionamiento de los registros inmobiliarios, introduzcan requisitos extraños a la finalidad propia de la inscripción de los títulos provenientes de otras jurisdicciones que no sólo no son requeridos a ese fin por la ley nacional en la materia (art. 3). sino que traducen además el desconocimiento de la autenticidad per se de tales instrumentos, tal cual ha sido regula- .

da por el Estado Nacional, en uso de su potestad soberana (arts. 7 y 41 Constitución Nacional; arts. 4 y 5, decreto-ley 14,983/57)".

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:537 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-537

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