salarios caídos. Desde esa óptica, el citado reconocimiento resulta contrario —con independencia de la calificación que se le dé— a conocida jurisprudencia de la Corte según la cual no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación (Fallos: 144:158 ; 172:396 ; 192:436 ; 255:9 ; 291:406 ; 295:318 ; 297:427 ; 299:72 , 73 y 74; 302:786 y 1544; 304:199 y 1459; 307:1220 y 308:1795 , entre muchos otros). Los agravios de la recurrente en lo que respecta a este rubro deben, en consecuencia, ser objeto de rechazo.
Igual solución se impone respecto del reclamo de la recurrente para que se le indemnicen los perjuicios causados por la venta ruinosa de algunosbienes de su propiedad (automotor, inmueble y biblioteca). Ello es así, pues los elementos obrantes en la causa no resultan aptos para deducir que hubiera existido efectivamente un nexo causal adecuado entre los perjuicios invocados en este aspecto por el recurrente y el acto administrativo impugnado, exigencia ésta de comprobación esencial para la procedencia de la reparación (conf. arts. 1109, 1111, 1113, 1114 y 1124 del Código Civil). En esas condiciones, y más allá del carácter objetivo de la responsabilidad estatal —que en modo alguno implica que noresulte necesario probar la relación de causalidad jurídica entre la conducta impugnada y el perjuicio cuya reparación se reclama— el recurso del actor en lo que al incremento de tales rubros se refiere, tampoco puede prosperar.
Lomismo acontece con el reclamo del recurrente respecto del monto reconocido por el a quo en concepto de daño moral, el cual, en atención a las consideraciones precedentes, debe reputarse como suficiente; al igual que con la pretensión del actor respecto del cómputo de intereses, integrado por el a quo en el-monto reconocido por éste como adeudado fs. 341).
8) Que corresponde, por último, seguir igual temperamento respecto del cómputo de antigúedad cuyo reconocimiento pretende el actor, dado que —como bien señaló el a quo a fs. 340— tal pretensión ha sido introducida tardíamente en la litis, al no haber sido objeto de reclamo en la demanda (conf. arts. 34, inc. 4, 163, inc. 6? y 277 del Código Procesal).
Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador Fiscal respecto de la admisibilidad formal del recurso ordinario dedu
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1386
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