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Fallos: 311:426 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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Asimismo, a fojas 1569, el mismo magistrado precisó el alcance de su anterior disposición estableciendo que la medida precedentemente referenciada comprendía a todos los accesorios, frutos y productos del inmueble cautelado (art. 3110 del Código Civil). Requirió, consecuentemente, al juez provincial, tuviera a bien proceder a la suspensión inmediata de cualquier acto de disposición o afectación de frutos naturales o industriales producidos o producto del inmueble, fuera por cuenta privada, pública o licitación, hasta tanto el juez del concurso de la demandada dispusiera lo contrario (v. fs. 1569). , Recibida la comunicación pertinente, el juez oficiado no hizo lugar a la suspensión del remate del establecimiento "Las Acacias". De un lado, pues interpretó que fuera del plazo de interrupción, que se acató con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 de la ley 19.551, no existe obligación de la quiebra actora de admitir resoluciones del juez del concurso de la ejecutada y que el inmueble hipotecado con su intervención para resguardar el saldo del precio, por una operación de compraventa celebrada en el proceso concursal de la actora, no consti tuía un bien principal de la explotación, circunstancia corroborada, a su juicio, por las diligencias realizadas por la deudora para su venta.

Resaltó, finalmente, que la suspensión sujeta a las secuelas de un incidente de revisión —proceso de cognición plena— autorizada a vislumbrar una inmovilización de la propiedad por largo lapso, con los perjuicios derivados de la incertidumbre, el abandono de las explotaciones, deterioro de los bienes, costos de mantenimiento y una.indefinida situación posesoria y dominial (v. fs. 1572 y fs. 361 del expediente agregado "De Benedictis Hnos. s/quiebra c/Soldimar S. A. s/ejecución hipotecaria").

De otro, tampoco admitió la suspensión de la licitación de los frutos de la chacra, con fundamento en la vigencia de un embargo trabado sobre el inmueble y en las previsiones de los artículos 3110 y-2329 del Código Civil que, respectivamente, otorgan privilegio al acreedor hipotecario sobre los frutos y tratan a éstos como un todo orgánico con el bien raíz (v. fs. 412 del referido expediente agregado). ° Los antecedentes expuestos me llevan a sostener que en autos ha quedado planteado un conflicto en los términos del artículo 24, inc. TP, del decreto-ley 1285/58, que corresponde a esta Corte dirimir por ser el único órgano superior jerárquico común.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:426 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-426

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