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Fallos: 310:1986 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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También se ha observado que la teoría de los derechos adquiridos, además de la. imprecisión propia de los conceptos que utiliza, ha sido abandonada en el .campo del derecho privado moderno, a lo que se agrega su discutible pertenencia en el ámbito del derecho público. En tal sentido se reseña la reforma del art. 3 del Código Civil por la ley 17.711, que abandona la noción de los derechos ado quiridos, como eje de, solución de los problemas relativos a la aplicación de las leyes en tiempo, y la recepción 'de otras teorías, como la de los "hechos cumplidos" que tuvo su origen en autores alemanes y austríacos, recogida más tarde en Italia por Chironi y en Francia por Vareilles-Sommieres, o' por la muy equivalente de la "situación jurídica" de Rubier y Level: Dentro de la doctrina tributaria propiamente dicha, el profesor tucumano Francisco Martínez, en un trabajo que mereció el premio del año 1970 de la Asociación Argentina de Derecho Fiscal (publicado en la Memoria de dicha Asociación correspondiente al bienio 1970-1971, págs. 299/9358), cuestiona el pretendido efecto liberatorio del pago del impuesto, desde que conforme a su óptica, el deudor que pretende que el crédito se ha extinguido, hace valer un hecho extintivo que le brinda la situación jurídica de libertad que ocupa nuevamente el solvens al oblar la prestación, y no un derecho ad quirido, Es de destacar que para el referido autor, el mismo efecto que impide revisar o incrementar la obligación tributaria, se alcanza por conducto del principio de la inalterabildad del acto de determinación del impuesto. La restante vertiente, si bien resalta el valor de la creación pretoriana de la Corte, alerta sobre sus limitaciones para resolver todos los casos de retroactividad tributaria. En este orden de ideas, se ha dicho "que la existencia de un pago no influye en lo esencial de la cuestión. Entre tener alguien derecho a que no se le cobre nada más y tener derecho a que no se le cobre nada, porque las disposiciones legales vigentes en una determinada oportunidad no le obligaban a pagar sino lo que pagó, o porque no le obligaban a pagar nada, no hay diferencia que haga al fondo del problema suscitado por una u otra situación. Si hay derecho adquirido en la primera, lo hay en la segunda, porque en una y otra se trataría por igual del derecho a considerar definitiva o irrevocablemente dilucidada y fijada la situa

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1986 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1986

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