2558 RECURSO EXTRAORDINARIO cía 0 en escritos pres.ntados ante ellos (Disidencia de los doctores Augusio Cé-ar Delluscio y Enrique Santiago Petracchi). p. 1459.
833, No satisface el requisito de fundamentación autónoma 834, La procedencia del recurso extraordinario exige que el escrito en que se lo interpone contenga la enunciación concreta de los hechos de la causa, de la cues tión federal en debate y de la relación que existe entre ésta y aquéllos, sin que baste a esc fin, dado su carácter autónomo, la invocación genérica y esquemática de agravios (Disidencia de los doctores Augusto César Belluscio y Enrigu: Santiago Petracchi): p. 1459. $35. La omisión de expedirse sobre la indemnización de equidad que contempla el art. 907 del Código Civil, no constituye causal para invalidar lo resuelto, va que al haberse producido el accidente por culpa de la víctima (art. 1.111 del Código citado). la apelante no alcanza a demostrar que su situación corresponda a la hipótesis allí prevista: p. 1536. 836. Es improcedente el recurso esraordinario deducido contra la sentencia que rechazó la demanda por repetición de sumas pagadas en concepto del impuesto previsto en el art. 24, inc. a), de la ley 17.741. Ello así, en tanto el- recurso interpuesto no satisface el requisito de fundamentación autónoma en lo que se vincula a la interpretación de la ley 17.741, pues no se cuestiona debidametne la definición que del hecho imponible efectuó el tribunal, ni se demuestra en forma razonada que no es correcta la calidad que le atribuyó al exhibidor de espectáculos cinematográficos con apoyo en el art. 65 de dicha ley: p. 1548. $37. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra el pronuncitmiento del Tribunal de Superintendenci: del Notariado que —fundado en que el escribano recurrente había autorizado escrituras ideologicamente falsas con el fin de cometer el delito de estafa y no había cumplido con la obligación !egal de inscribir dentro de los plazos establecidos una escritura de compraventa Je un inmueble— le aplicó la sanción de destitución (art. 52, inc. j), de la ley 12.990 y art. 59, inc. e), del decreto 26.655/51). Ello así, pues el propio recurrente aceptó la posibilidad de haber incurrido en faltas de tipo penal, administrativo y civil, y que éstas pudieron ser objeto de distintos tipos de sanciones, y no demostró que el a quo había excedido sus facultades legales al ordenar dicha medida: p. 1566. 838. Si en lo atinente a la actualización monetaria de la deuda, el tribunal a quo rechazó el pediio de remisión formulado por la recurrente, por no haberse hzcho cargo de los argumentos desarrollados en el falto de la instancia anterior, «xponiendo las razones por las que consideró que correspondía dicho reajuste, y ambos aspectos del pronunciamiento no merecieron una crítica concreta y razonada, debe rechazarse el recurso extraordinario: p. 1580. $39. Si el apelante sostuvo que al haber diferido la alzada el tema de la pres cripción hasta el dictado de la sentencia definitiva, resultan violadas las garantías
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2558
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