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Fallos: 304:686 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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conforme a cuyos términos, los boletos de compraventa de inmuebles sólo son oponibles al concurso o quiebra del vendedor (art. 1185 del Código Civil) en el supnesto de bienes destinados a vivienda.

El recurso que se trae ante dicha resolución es formalmente procedente, por cuanto se cuestiona en él la validez constitucional de la citada regla de la ley de Concursos.

En cuanto al fondo del asunto, opino que la protesta no debe prosperar.

Sostiene la apelante que la norma en cuestión resulta violatoria de las garantías constitucionales de propiedad e igualdad ante la ley.

La primera resultaría conculcada al desconocerse que el bien adquirido ha pasado a integrar el patrimonio del comprador y desaparecido del correspondiente al enajenante, Resultaría un despojo —arguye— que, en caso de quiebra de este último, se atribuyera la propiedad a la masa de acreedores, en detrimento de los derechos de quien había tomado la posesión y abonado la mayor parte del precio.

Destaco que es inexacto, a la luz de las normas que rigen en materia de transferencia de dominio de inmuebles —cuya validez no se discute—, que el bien en cuestión haya desaparecido del patrimonio de la fallida.

De lo que se trata aquí es del derecho creditorio del comprador que pretende la concreción del negocio y se enfrenta al interés de los acreedores del concursado de mantener ese bien en la masa.

La garantía del artículo 17 —ha afirmado la Corte—, como las demás que consagra la Constitución Nacional, no es absoluta; su ejercicio debe ajustarse a las leyes que la reglamentan, las cuales, siendo razonables, no pueden impugnarse con éxito sobre base constitucional (Fallos: 255:293 ; 262; 205 y 302; 263:28 , 71 y 460; 278:232 , entre otros).

En relación al tema que me ocupa, no parece antojadiza la compatibilización de los derechos de los interesados, estableciendo preferencias en favor de los acreedores del fallido, ya que la misma garantía bajo cuyo amparo se avoca la apelante también ha sido instituida en favor de aquéllos.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:686 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-686

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