3?) Que el recurrente impugna la sentencia sosteniendo: a) que el tribunal a quo ha resuelto cuestiones que no le fueron planteadas, excediendo así los límites de su competencia apelada; además, lo ha hecho con abuso de las facultades que le acuerda el art. 337 del Código Procesal; b) que el fallo parte falsamente de que se habría demandado la nulidad del convenio por haber sido firmado "bajo violencia moral"; ello así —dice el apelante— puesto que "en momento alguno se invocó —en la demanda de fs. 20/25— la existencia de violencia moral. Los antecedentes reseñados en ella hacen a la explicación de los motivos que llevaron a aceptar la "ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación" a que alude el art. 954, segundo párrafo, del Código Civil, pero de ningún modo se invocó el vicio de violencia".
4) Que el primero de los agravios mencionados remite al análisis de una cuestión de derecho procesal que en principio resulta ajena a la instancia del art, 14 de la ley 45, Además, al margen del acierto o error de lo resuelto, los fundamentos expuestos por el a quo con apoyo en los diversos precedentes jurisprudenciales y en la doctrina que cita bastan para sustentar la sentencia como acto jurisdiccionu) y excluyen la tacha de arbitrariedad (Fallos: 274:462 ; 278:135 ; 290:95 ).
57) Que tampoco merece acogimiento la segunda impugnación del apelante. Aun cuando pueda prestarse a equívocos la referencia del a quo a la "violencia moral", del contexto del fallo surge con toda claridad que no se dijo que la demanda se fundara en el vicio de violencia, al que se refieren los arts. 936 y siguientes y 954, primera parte, del Código Civil, Al mencionarse dicha "violencia moral" se aludió, evidentemente, a la situación que explicaría la explotación, extremo éste que sí invocó la actora al aducir la lesión que contempla el referido art. 954 en su segunda parte. No existe pues el apartamiento de antecedentes de la causa que ahora alega aquella parte, lo cual obsta al progreso de la tacha que formula sobre esa base, 67) Que, en las condiciones apuntadas, las garantías constitucionales cuyo desconocimiento se invoca no guardan con lo resuelto la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley 48.
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se desestima la queja.
Anorro HR. GABrELL: — AneLamDo F. Ross:
— Peono J. Frias.
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:809
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