6") Que lo expuesto en cuanto al régimen de promoción de la industría automotriz, lleva a concluir que él aparece manifestado, en primer lugar, por la legislación de fondo; luego, por decretos reglamentarios —una y otros de alcance general y abstracto— y, por último, por actos administrativos individuales, Entre éstos los hay de carácter unilateral y bilateral, según que la expresión de voluntad corresponda a uno 0 a dos sujetos de derecho:
la Administración Pública, en el primer caso, y ésta y el administrado, en el segundo.
7) Que conocida la estructura del régimen normativo en que se desenvolvió la industria automotriz, ello ha de permitir resolver la primera de las cuestiones planteadas relativa a la prescripción de la acción ejercida en autos.
Tratándose de situaciones equiparables conceptualmente, la Corte ha reconocido en forma reiterada el carácter subsidiario del derecho civil en relación con el derecho administrativo (Fallos: 183:234 ; 190:142 ; 191:
490; 205:200 ; 237:452 ), Existiendo en la especie esa similitud, lo que se busca es dilucidar el valor que debe darse a la voluntad del particular, es decir, si integra o no el acto administrativo que lo relaciona con la Administración Pública.
Ello así, porque se trata de establecer sí la acción de daños y perjuicios promovida se origina en responsabilidad contractual o extracontractual, pues, en orden a la prescripción invocada, si fuera la primera regiría la decenal ordinaria del art. 4023 del Código Civil, mientras que SÍ se tratara de la segunda lo sería la corta, de un año, que contemplaba el art. 4037, antes de su reforma.
5) Que el régimen de promoción de la industria automotriz —como se ha dicho— colocaba a ésta como una actividad reglamentada, cuyo ejerticio requería contar con la correspondiente autorización.
La voluntad del interesado debía, en consecuencia, manifestarse para la incorporación al régimen; pero desde el momento que ésta era aceptada, otra voluntad, la de la Administración Pública, en conjunción con aquélla, daba nacimiento al acto administrativo que resultaba de ese modo bilateral en su formación y también en sus efectos, En su formación, porque el pedido del interesado de acogerse al referido régimen era un presupuesto esencial de su existencia; y en sus efectos, porque originaba los respectivos derechos y obligaciones emergentes de esa concurrencia de voluntades.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:676
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