la resolución 4/63 y acogiéndose a los precios establecidos en el decreto 4271/69.
57) Que siendo tal la situación en esta causa, no resulta aplicable el principio expuesto en el considerando 3) en el sentido de haber sido necesaria la previa resolución de los órganos de aplicación de la administración central para que Gas del Estado accediera a la solicitud de Atanor S.A.M.
Tratándose de empresas petroquímicas que ya venían gozando de precios promocionales de la demandada —como es el caso de la actora, según se expuso supru— la concesión del derecho por el que Atanor SAM. había optado, podía y debía ser decidida directamente por Gas del Estado, porque las exigencias fundamentales para acogerse a los precios promocionales del decreto 4271/69 venían ya predeterminadas por el hecho de que la actora, como industria petroquímica, estaba ya gozando de precios especiales de gas natural usado como materia prima para la producción de metanol.
Los dos últimos párrafos del art. 6? del decreto 4271/69 corroboran la conclusión expuesta, habida cuenta que en ellos se establece que, producida la opción en término, la propia empresa deberá fijar la fecha a partir de la cual se hará efectiva la opción, es decir, la aplicación de los nuevos precios y, además, se agrega que una vez vencido el régimen especial que venía usufructuando, la empresa gozará del precio promocional fijado en este decreto. Ambos párrafos están indicando que, en el caso de empresas petroquímicas que ya venían gozando de precios promocionales, la concesión y aplicación de los nuevos del decreto 4271/69 debía ser automática, sin la necesaria injerencia de las autoridades de aplicación de la administración central. En el mismo sentido cabe citar el considerando 10, in fine, del decreto 4271/69, 67) Que es exacto que el hecho de que los órganos pertinentes de la administración central no se expidieran sobre la aplicación del decreto 4971/69 le podía crear a Gus del Estado una incertidumbre, en virtud de que el subsidio que importaban los precios promocionales debía gravitar sobre el Estado y no sobre las empresas productoras de gas (considerando 11 del citado decreto).
Pero esa situación, que se daba entre la demandada y la administración central, no podía hacerse valer frente a la actora que era un tercero y a la que sólo incumbía ejercer la opción que preveía el art. 69.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:671
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