especial prevalece sobre la norma general de avalúo activo del art. 6", inciso d), del decreto 551/55, en congruencia con el fin específico que motivó la excnción, esto es, atraer la inversión de capitales privados nacionales o extranjeros hacia determinado sector de interés público nacional, con la subordinación de aquéllos a la dirección y administración estatales.
39") Que, en definitiva, los agravios del Fisco recurrente. vinculados al impuesto sustitutivo del gravamen a la trasmisión gratuita de bienes no cnervan las conclusiones del fallo apelado, aunque los fundamentos del mismo resulten sustituidos por los del presente.
40") Que, en cambio, al acogerse parcialmente los agravios de la apelante, debe juzgarse la cuestión de inconstitucionalidad de las pretensiones fiscales sostenida en el memorial de fs. 530, capítulo VII, con los argumentos sobre la inexistencia del impuesto a los réditos en el momento de contratarse la concesión y respecto de la creación, posterior al tiempo — ° de la transferencia de los bienes, del impuesto de emergencia, del carácter indemnizatorio del pago, de la confiscatoriedad de los impuestos, que ascenderia a casi un cuarenta y cinco por ciento de la indemnización, y de la inequidad manifiesta de la aplicación de los impuestos pretendidos a una indemnización reducida ya en el laudo arbitral de 1982 por amortizaciones técnicas y financieras sucesivas.
419) Que, como los impuestos a los réditos y de emergencia tienen carácter anual y gravitan sobre resultados económicos producidos en el transcurso de un ejercicio, las leyes que los establecen son de aplicación inmediata 0, en otros términos, afectan a las comecuencias de las situsciones y relaciones jurídicas existentes. Sin dejar de recordar que el principio de imetronctividad de la ley (ast. 3 del Código Civil) no rige en lo referente al establecimiento y ordenación de impuestos nacionales y provinciales, según principio sentado en Fallos: 109:300 ; 184:531 ; 185:
165; 202:5 ; 218:008 ; 290:1237 ; 232:044 ; 258:219 ; 954:337 ; 278:51 , salvo que medie agravio a derechos fundamentales provistos y garantizados por la Constitución Nacional (Fallos: 187:308 , considerando 3), lo que se configura sólo cuando el contribuyente ha oblado el gravamen de conformidad con la ley en vigencia al momento' en que realizó el pago Fallos: 287:247 , considerando 10" y 197, los allí citados y 278:108 ).
42) Que, como se expresara en los considerandos precedentes, el pago de los bienes de autos no revistió naturilesa indemnizatoria, circunstancia que toma inoficioso analizar los agravios con apoyo en la garantía de la propiedad y sobre la base de una calificación que no se
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:348 
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