Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 285:163 de la CSJN Argentina - Año: 1973

Anterior ... | Siguiente ...

Nacional de Vialidad al iniciar la demanda en la que especificamente se menciona "el material Cripio), objeto de la expropiación", conceptos y referencia reiterados en el resto del escrito (fs. 10 y 11); a lo que cabe añadir el hecho de que, a los efectos de lo dispuesto en el art. 16 de la ley 13264, referente a la determinación del valor de bienes que no sean raices, en el petitorio 7" Cfs. 11), se haya solicitado audiencia para la designación de un perito único, prescindiendo de la intervención del Tribunal de Tasaciones.

No deja de reconocerse que posteriormente, a fs. 20, se pidió que se tuviera por modificada la demanda y el punto 77 del "petitum" en el sentido de que lo que expropiaba era un bien inmueble, pidiendo entonces la remisión de los autos al Tribunal de Tasaciones Cart. 14 de la ley 13.264).

4) Que la primera crítica a la sentencia del Sr. Juez, —ya que la Cámara, en lo principal, se limitó a confirmarla—, se víncula con la decisión de aquél que, al entrar a resolver la cuestión planteada, expresó que ello está esclarecido en el caso de autos en la Resolución del 4 de diciembre de 1968, dictada por la Dirección Nacional de Vialidad en el Expediente 16.360-T-68 y agregada en copia a Es. 62/63.

Entiende la apelante —fuera de declarar que el título está dado por disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, con lo que se está de acuerdo y así lo aceptó el Sr. Juez (fs. 106 vta), que éste ha incurrido en un error al asentar su decisión en lo que denomina "titulo expropiatorio", es decir, la resolución de la actora que ordenó el juicio en examen, pues el problema, en su criterio, debe resolverse atendiendo a la naturaleza jurídica de la cosa que se expropía, sin tener en cuenta el origen del derecho a expropiarla.

5) Que la argumentación que sigue, basada en el estudio de los alcances y textos de los arts. 2314, 2315, 2316 y 2320 del Código Civil y especialmente del primero, reforzada con la interpretación dectrinaría de los mismos, con relación al problema en estudio, no ha afectado el serio planteo del Sr. Juez en materia de la naturaleza de los bienes sujetos en autos a expropiación. Así, al resolver el incidente de fs. 65, especialmente mencionado por la apelante, acerca de si debía designar perito o pasarse las actuaciones al Tribunal de Tasaciones, como lo había solicitado aquélla, dirimió el problema entendiendo que en el juicio no se trataba de expropiar una cantera, que de conformidad con los arts. 2 y 5 del Código de Minería, sería una mina de la tercera categoría, sino de hacerlo con relación al material que de ella debía extraerse, como lo había fijado el título expropiatorio; com » consecuencia, por aplicación de lo dispuesto en el art. 2319 del Código Civil y en cuanto el "ripio" está constituido por partes sólidas separadas del suelo, como las piedras, le reconoció la calidad de mueble Cfs. 65 vía).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

144

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1973, CSJN Fallos: 285:163 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-163

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 285 en el número: 163 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos