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Fallos: 272:270 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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DICTAMEN DeL Procvmanor GrNxaL Suprema Corte:

El domicilio de los padres, que, con arreglo a lo preseripto por el art, 90, inc. 6° del Código Civil, también es el de los hijos menores, determina la competencia respecto de las acciones concomientes a la patria potestad (Fallos: 200:228 ).

No encuentro óbice para la apliención de esta regla en los casos en que los jueces de la Nación o de las provincias ejerciten de oficio las facultades tutclares de que se hallan investidos, excepto en los casos previstos por los arts, 14 y 15 de la ley 10,903, pues entonces el punto ha de rexolverse de conformidad con el principio establecido en Fallos: 247:506 ; 265:199 y precedentes similares.

Opino, en consecuencia, que corresponde dirimir exta contienda declarando la competencia de los tribunales de la provincia de La Pampa para entender en la causa. Buenos Aires, 6 de diciembre de 1968. Eduardo H. Marguardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de diciembre de 1968.

Autos y vistos; considerando:

Que xe cuestiona en esta causa xi ex competente para resolver acerea de las medidas tutelares a adoptar respecto de una menor el juez del domicilio de sus padres o el del domicilio de la persona que la tenía a su cuidado y la entregó a las autoridades judiciales. No se trata, en el caxo, de menor autor o víctima de delito, lo que hace inaplicable la jurisprudencia de Fallos: 247:506 ; 265:199 ; causa €. 1156, "María Dolores Segovia", fallada el 16 de febrero de 1968.

Que, en tales condiciones, no mediando pérdida de la patria potestad ni suspensión de su ejercicio, el Tribunal comparte das conclusiones del dictamen precedente, pues no hay razón bastante, en supuestos como el de autos, para prescindir del domicilio de los padres, que es también el del menor, y que determina la competencia para entender en cuestiones vinculadas con la patria potestad.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:270 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-272/pagina-270

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