Art. 78 Procedencia. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 78 .- - Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este capí­tulo.


    Concordancias: CPN, art, 78; Cat, art. 78; Chaco, art. 78; Chubut, art. 78; Córd., art. 101; Corr., art. 522; ERIOS, art. 75; Form., art. 78; Jujuy, art. 108; LPampa, art. 79; LRioja, art. 164; Mend., art. 95; Mis., art. 78; Neuq., art. 78; RNegro, art. 78; Salta, art. 78; SJuan, art. 84; SLuis, art. 78; SCruz, art. 78; SFe, art. 332; SdelEstero, art. 78: TdelFuego. art. 88.



    § 1. Defensa en juicio e igualdad ante la ley. - El ordenamiento concede a ciertos litigantes una exención al pago de las costas, permitiéndoles así el acceso a la justicia cuando sus recursos fueran insuficientes.

    En esta orientación reiteradamente se ha pronunciado que "el beneficio de litigar sin gastos encuentra su fundamento en la garantía de defensa y la igualdad ante la ley, ambos preceptos de raigambre constitucional. habida cuenta de que por su intermedio se asegura la prestación

    de los servicios de justicia, no en términos formales, sino con un criterio que se adecue a la situación económica de los contendientes" (CSJN, 16/2/99, ED, 183­131),

    § 2. Procedencia y abuso del beneficio. - El otorgamiento del beneficio es procedente cuando quien lo solicita no puede soportar los gastos del juicio, porque los medios económicos de que dispone no exceden lo necesario como para procurarse una existencia digna. Es decir, para conceder el beneficio "no es exigible acreditar un estado de indigencia, sino demostrar que el peticionante no se encuentra en condiciones de hacer frente a los gastos causídicos" (CSJN, 4/10/94, LL, 1995-C-758, n° 985).

    a) Ante situaciones abusivas, la jurisprudencia ha negado la concesión del beneficio cuando el peticionario no ha acreditado los extremos alegados "de modo tal que no se alberguen dudas acerca de la insuficiencia de medios para afrontar los gastos del juicio" (CCivCom Quilmes, Sala I, 18/5/95, "Jurisprudencia", n° 55, p. 141). Y el mismo tribunal en otro decisorio subraya, acertadamente, que la institución nodebe convertirse en un "terreno fácil para los abusos".

    Es más, "no cabe perder de vista que frente a los intereses del peticionario se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse complicados si a un limitado beneficio se lo transforma en indebido privilegio" (CSJN, 13/12/93, "Jurisprudencia", n" 51, p. 19).

    b) La concesión del beneficio queda, entonces, sujeta a la "prudente apreciación judicial" (CSJN, 24/2/98, LL, 1998-C-702), a cuyo fin el magistrado debe ponderar la importancia económica del proceso, los gastos que éste irrogue, bienes de peticionario y, por último, la posibilidad de negar o conceder el beneficio conforme los elementos de juicio animados por el interesado. Si lo concede, puede otorgarlo en forma total o parcial (ver art. 81, § 3).

    § 3. Alcances. - El beneficio podrá ser concedido en forma total o parcial, con carácter definitivo o sólo provisional.

    Sus efectos se operan a partir del momento en que se otorgue, con exclusión de los gastos anteriormente devengados, que corresponden a etapas precluidas.

    § 4. Procedimiento para obtener el beneficio. - Quien se considere legitimado para obtener la franquicia deberá promover el trámite pertinente ante el juez competente en la causa principal (conf. art. 6o, inc. 5). El incidente puede deducirse antes de presentar la demanda o bien con posterioridad en cualquier estado del proceso, situación temporal con distintas consecuencias, a saber:

    a) Presentación de la demanda y del beneficio conjuntamente. Si ambas peticiones fueran promovidas en la misma fecha el beneficiario se encuentra exento del pago de la tasa de justicia. Además, el trámite del beneficio no suspende el procedimiento, salvo si se pidiere en el escrito de demanda (art. 83),

    b) Presentación del beneficio con posterioridad a la demanda. En ésta hipótesis la tasa de justicia debe ser abonada en su totalidad con el inicio del juicio, toda vez que la ulterior promoción del beneficio no produce efecto retroactivo a aquel momento no amparando gastos que se devenguen con posterioridad a su presentación.

    § 5. Trámite especial del beneficio. - El Código ha regulado el beneficio de un modo especial y ajeno a las características de los incidentes que encuadran las cuestiones litigiosas, surgidas durante el trámite de la causa conforme prevén los arts. 175 y 187. Es así, que no se ha previsto un traslado a la contraparte, sólo citada a fin de controlar la prueba (arts. 80 y 81).
    Ver articulos: [ Art. 75 ] [ Art. 76 ] [ Art. 77 ] 78 [ Art. 79 ] [ Art. 80 ] [ Art. 81 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 78 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 328 - Página 495
    - Fallos: Tomo 328 - Página 1007
    - Fallos: Tomo 328 - Página 1411
    - Fallos: Tomo 328 - Página 1948
    - Fallos: Tomo 328 - Página 2427
    - Fallos: Tomo 328 - Página 3169
    - Fallos: Tomo 328 - Página 4626
    - Fallos: Tomo 328 - Página 4823
    - Fallos: Tomo 329 - Página 2719
    - Fallos: Tomo 329 - Página 2724
    - Fallos: Tomo 329 - Página 4812
    - Fallos: Tomo 330 - Página 1111
    - Fallos: Tomo 330 - Página 1113
    - Fallos: Tomo 332 - Página 1737
    - Fallos: Tomo 342 - Página 1765
    - Fallos: Tomo 344 - Página 3759
    - Fallos: Tomo 345 - Página 1051
    - Fallos: Tomo 347 - Página 1807
    - Fallos: Tomo 347 - Página 1809
    - Fallos: Tomo 347 - Página 1808
    - Fallos: Tomo 347 - Página 1811
    - Fallos: Tomo 344 - Página 3749
    - Fallos: Tomo 344 - Página 3751
    - Fallos: Tomo 329 - Página 2721

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    También puedes ver: Art.78 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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