Art. 81 Vista Y Resolución. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 81 .- - Producida la prueba, se dará vista por cinco dí­as comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente o denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto devolutivo.


    No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia cualquiera fuere el origen de sus recursos.


    Concordancias: CPN, art 81; Cat., art. 81; Chaco, art. 81; Chubut, art. 81; Córd., art. 105; ERí­os, art. 78; Form., art. 81; Jujuy, art. 111; LPampa, arl. 82; LRioja, arts. 166 y 167; Mis., art. 81; Ncuq., art. 81; RNegro, art. 81: Salta, art. 81; SJuan, art. 87; SLuis, art. 81; SCruz, art. 81; SdelEstero, art. 81; TdelFuego, art. 91.



    § 1. Vista. - La norma confirma el carácter bilateral y contradictorio del procedimiento, dando oportunidad al contrario de ejercer su derecho de defensa.

    § 2. Resolución y recursos. - Si, a criterio del juez, el peticionario puede afrontar la erogación de parte de las costas, se encuentra facultado por el precepto para otorgar el beneficio en forma parcial.

    La resolución es apelable en relación, concediéndose en efecto devolutivo cuando se decretó el beneficio total.

    § 3. Pauta de interpretación. - Se advierte una tendencia jurisprudencial en adoptar un criterio amplio a fin de conceder el beneficio. Así, "la circunstancia de que el actor sea propietario de la casa en la que habita no descarta la procedencia del beneficio, pues para ello no es exigible acreditar un estado de indigencia, sino demostrar que el peticionante no se encuentra en condiciones de hacer frente a los gastos causídicos" (CSJN, 27/9/94, LL, 1995- C-757, n° 981).

    El criterio precedente concuerda con el abandono del concepto de pobreza mentado en el Código derogado, ratificando el proceso judicial como un instrumento de gobierno garantizado a los justiciables un igualitario derecho de acceso a la jurisdicción.

    En todo caso, reiteramos, la concesión del beneficio "queda librada a la prudente apreciación judicial". No obstante, téngase presente lo comentado en el art. 78, § 2.
    Ver articulos: [ Art. 78 ] [ Art. 79 ] [ Art. 80 ] 81 [ Art. 82 ] [ Art. 83 ] [ Art. 84 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 81 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 338 - Página 486

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