Art. 80 Prueba. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 80 .--E1 juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.


    Concordancias: CPN, art. 80: Cat., art. 80; Chaco, art. 80; Chubut, art. 80; Cónt, art. 104; Corr., art. 523; ERí­os, art. 77; Form., art. 80; Jujuy, art. 110; LPampa, art. 81; LRioja. art. 166; Mis., art. 80; Neuq., art. 80; RNegro, art. 80; Salta, art. 80; SJuan, art. 86; SLuis, art. 80; SCruz, art. 80; SdelEstero, art. 80; TdelFuego, art. 90.



    § 1. Apreciación de la prueba. - No es dable exigir una prueba exhaustiva de la alegada carencia de recursos, bastando la imposibilidad total o parcial de obtenerlos, sin que la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para su subsistencia configure un factor negativo para acoger la solicitud del beneficio de litigar sin gastos.

    No obstante, la decisión judicial deberá ser precedida de la actividad y responsabilidad del peticionario de acreditar su incapacidad eco­nomica; asi, se ha dicho que es necesario que las medidas a su cargo "reunan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas" (CSJN, 24/2/98, LL I998 C-702).

    § 2. Citación a la contraria. - El procedimiento tiene carácter de contradictorio, pues el citado se podrá oponer a la concesión controlando la prueba y aportando contraprueba refutando la petición.
    Ver articulos: [ Art. 77 ] [ Art. 78 ] [ Art. 79 ] 80 [ Art. 81 ] [ Art. 82 ] [ Art. 83 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 80 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 333 - Página 817

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    También puedes ver: Art.80 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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