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Fallos: 328:1948 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes. Empero, no debe olvidarse que frente alosintereses del peticionario sehallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse conculcados si a un limitado beneficio se lo transforma en indebido privilegio.


BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.
Si bien cuando demanda una per sona de existencia ideal el instituto del beneficio delitigar sin gastos debe ser valorado con suma prudencia, no existen restricciones legales para concederlo en tanto las pruebas incorporadas al incidente permitan demostrar las condiciones de insolvencia en las que se afirma hallarse.


BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.
Corresponde conceder el beneficio de litigar sin gastos a una sociedad pues, en la valoración de los elementos probatorios invocados no son aceptables afirmaciones dogmáticas ni teñidas de un injustificado rigor formal, que conduzcan a la frustración del der echo de defensa y del debido proceso legal.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de junio de 2005.

Autos y Vistos; Considerando:

1°) Queafs. 18/20 se presentan Jaime Joaquín Bassa y "Los Patos S.R.L.", por intermedio de apoderado, solicitando el beneficio de litigar sin gastos en los términos del art. 78 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , para proseguir la demanda entablada contra la Provincia de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las inundaciones ocurridas en el establecimiento agropecuario "La Fortuna", cuyo monto reclamado asciendea lasuma de $ 970.000 aproximadamente.

2) Que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda libradaa la prudente apreciación judicial en tanto los medios probatorios incorporadosal incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas. En efecto, a diferencia de ordenamientos procesales der ogados, el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1948 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1948

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