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Art. 56 .- - Salvo lo dispuesto en los arts. 104 y 105* de la ley 5177, respecto de los procuradores, los jueces no proveerán ningún escrito de demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma del letrado.
Concordancias: CPN, art. 56; Cat., art, 56; Chaco, art. 56; Chubut, art. 56; Corr., arts. 8o y 59; ERios, art. 53; Form., art. 56; Jujuy, art. 71; LPampa, art. 57; LRioja, art. 20; Mend., art. 29; Mis., art. 56; Neuq., art. 56; RNegro, art. 56; Salta, art. 56; SJuan, art. 45; SLuis, art. 56; SCruz, art. 56; SdelEstero, art. 56; TdelFuego, art. 75.
§ 1. Concepto. - Las partes, por sí solas, carecen de un pleno conocimiento del derecho que les asiste y de la técnica del procedimiento, ambos necesarios para asegurar el imperativo constitucional del principio de defensa en juicio, por lo que en la actualidad se considera el patrocinio jurídico indispensable y necesario a los efectos de asegurar la plenitud del ejercicio de aquel principio.
Como profesional universitario, la cultura, hábito profesional y serenidad del abogado le permiten cumplir la misión de paliar el desconocimiento, la inexperiencia e impulsividad de quienes se ven emplazados a estar a derecho. Su función es compleja y comprende desde la
1 En virtud de lo dispuesto por la ley 12.277, actualmente corresponde remitirse a los arts. 87 y 88 respectivamente.
tarea extrajudicial de asesoramiento pasando por su intermediación como conciliador, hasta el ejercicio del ius postulandi ante la jurisdicción.
El abogado no necesita poder para actuar, no tiene calidad de parte ni representación: su función consiste en asistir a su cliente como experto en técnica jurídica.
§ 2. El ejercicio de la abogacía y la legislación nacional. - La abogacía es una profesión jurídicamente monopolizada por los graduados en las facultades universitarias, por cuya circunstancia el decr. 2284/91 no ha podido derogar o modificar las normas reglamentarias de la profesión de abogado instituidas por la ley 5177; entre ellas el consiguiente pago de la matrícula respectiva necesaria para el ejercicio de la profesión en la provincia (CCrimCorr MdelPlata, 15/4/92, "Quorum", may. 93, p. 18; CCivCom SIsidro, Sala I, 26/10/93, "Síntesis", p. 16, n° 77).
En la misma orientación, se ha pronunciado que "resulta imprescindible a la provincia de Buenos Aires contar con la necesaria matriculación profesional otorgada por el colegio de abogados departamental para poder actuar en pleito" (art. 19, ines. 2, 6, 12 y 19, ley 5177). De modo que si el letrado viola la normativa provincial "carece de derecho de pedir regulación de honorarios, porque no existe causa que legitime su actuación" (CCivCom Quilines, Sala 1, 6/6/95, LLBA, 1955-881).
Y en el orden nacional, la Corte Suprema ha dado preferencia a la ley 23.187 que creó el Colegio Público de Abogados y tiene a su cargo el gobierno de la matrícula respectiva, en relación con el decr. 2293/ 92, al que juzgó incompatible con la ley anterior precitada, en cuanto desreguló el ejercicio de las profesiones liberales (CSJN, 1/6/00, LL, 2000-E-189).
§ 3. Carácter público del patrocinio. Ley 5177.-La legislación actual regula la abogacía en el ámbito del derecho público. En la provincia de Buenos Aires, el ejercicio de las profesiones de abogado y procurador es reglamentado por la ley 5177, estableciendo los requisitos y demás condiciones que deben cumplir los profesionales del derecho. En principio, quien no tiene título habilitante de abogado o procurador carece de personería para actuar legalmente en juicio, como lo establece el art. 75 de la ley 5177, según nuevo ordenamiento dispuesto por el decr. 2885/01.
La matriculación es imprescindible para actuar en justicia (art. Io, ley 5177). Asimismo, los abogados están obligados a prestar su asistencia profesional como colaboradores del juez y en servicio de la justicia, y no podrán abandonar los juicios mientras dure el patrocinio, según lo dispone el art. 59, incs. 1 y 7. de la ley 5177, actualmente art. 58, t.o. reordenado por decr. 2885/01 (SCBA, 1/3/83, LL 1983-B-646).
A su vez, los procuradores pueden prescindir de la asistencia letrada en los procesos previstos por el art. 88 de la ley 5177(según decr. 1885/04), que son los siguentes: a) los de competencia de jueces legos y b) los ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o defensas, con la salvedad de los ejecutivos hipotecarios, las actuaciones en las audiencias y los incidentes en que haya contienda entre partes.
También están facultados los procuradores para suscribir con una sola firma los escritos que tengan por objeto activar el procedimiento, acusar rebeldias, deducir recursos de apelación y, en general, los de mero trámite, según el inc. 2 del art. 70 de la ley 5177, según decr. 2885/01.
§ 4 Naturaleza jurídica. - El vínculo entre abogado y patrocinado se encuentra regulado por normas de organización de la abogacía, por los códigos procesales y sólo analógicamente por el Código Civil.
Corno técnico, el abogado no siempre cumple las órdenes de su cliente. Aunque la idea surja de la parte, ella debe ser adecuada no sólo al derecho vigente, sino también a los principios de lealtad, buena fe y probidad procesal, tarea en la que el abogado actúa conforme su conciencia y en ejercicio de su libertad científica. En este sentido, la Suprema Corte ha decidido que el cliente tiene derecho a los beneficios de todos los recursos y defensas autorizados por la ley y debe esperar de su abogado que apele a todos esos recursos y defensas (SCBA, 1/3/83, DJBA, 124 317).
§ 5. Patrocinio y firma del letrado. - Si bien el artículo en examen menciona la obligación de la firma de letrado para determinadas actuaciones, debe interpretarse que la obligatoriedad se refiere al patrocinio, esto es, a la asistencia y dirección jurídica en todo el proceso.
La función de abogado, en consecuencia, no se limita a preparar escritos que necesariamente llevarán su firma, desentendiéndose del trámite de la causa, sino en el pleno ejercicio del patrocinio letrado y en el cabal cumplimiento de las obligaciones, cargas y deberes que éste le impone. El patrocinio no se limita al asesoramiento y presentación de un acto específico, como puede ser la demanda o su responde, sino que importa la conducción técnica del juicio, cuyo abandono (v.gr., no concurrir los días de nota, no impulsar el trámite) llevaría al estado de indefensión de su parte.
§ 6 Colegiación y constitucionalidad. -El tema fue abordado por la Corte Suprema de Justicia en distintos fallos, concluyendo que el Colegio Público de Abogados, integrado con la adhesión libre y espontánea de cada uno de sus miembros que pretenden ejercer la profesión, es una entidad destinada a cumplir fines públicos que originariamente pertenecen al Estado, y que este por delegación circunstanciada y normativamente, tranifiere a la institución que crea para el gobierno de la matrícula y el régimen disciplinario de todos los abogados de la Capital Federal, como auxiliares de la administración de justicia (CSJN, 17/4/ 97, LL 1997-E-132).
El debido cumplimiento del patrocinio letrado, impuesto por el art. 56, en concordancia con el art. 75 de la ley 5177, según decr. 2885/01, no importa un exceso de rigor formal, sino que, precisamente, el debido cumplimiento del patrocinio letrado se impone para la adecuada defensa de los derechos del litigante.
§ 7. Constitucionalidad del patrocinio. - Reiteradamente se ha decidido que la exigencia del patrocinio no comporta alteración reglamentaria del derecho de defensa en juicio, pues aquélla obedece a la finalidad de reglamentar la garantía de justicia que consagra la Constitución (SCBA, 30/7/74, AS, \ 974-11368; CSJN, 2/7/66, Fallos, 265:289 ),
Ver articulos: [ Art. 53 ] [ Art. 54 ] [ Art. 55 ] 56 [ Art. 57 ] [ Art. 58 ] [ Art. 59 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 56 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 335 - Página 1138
- Fallos: Tomo 338 - Página 1250
- Fallos: Tomo 341 - Página 1741
- Fallos: Tomo 341 - Página 2008
- Fallos: Tomo 342 - Página 2107
- Fallos: Tomo 342 - Página 2108
- Fallos: Tomo 342 - Página 2111
- Fallos: Tomo 346 - Página 57
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- Disposiciones Generales
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TÍTULO II
- Partes
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También puedes ver: Art.56 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion